REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL RP01-D-2007-000301
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 29 de junio de 2009, en la causa seguida al ciudadano: XXXXX; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIEMTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, quien quedó obligado a cumplir la medida de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en realizar cursos de su interés y/o realizar una actividad laboral y se le prohíbe portar armas de fuego sin la debida perisología; en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el ciudadano XXXX, fue sancionado por su participación en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIEMTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la medida de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en realizar cursos de su interés y/o realizar una actividad laboral y se le prohíbe portar armas de fuego sin la debida perisología.
SEGUNDO: Que el ciudadano XXXX, fue detenido desde el 09-09-2007 al 10-09-2009, estuvo detenido dos días, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTIOCCHO (28) DÍAS, restándole de la totalidad de la sanción los días que estuvo detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Una vez que sean impuestas de la sanción y consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se fija el día 06-08-2009 a las 03:00 PM, para que el sancionado sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar el cumplimiento de la misma, lo cual se realizará en la sede del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, en virtud que el mismo se encuentra allí recluido a la orden de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en contra del adolescentes XXX; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIEMTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, quien quedó obligado a cumplir la medida de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en realizar cursos de su interés y/o realizar una actividad laboral y se le prohíbe portar armas de fuego sin la debida perisología. Decisión que se asume conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial informándole del ejecútese de la sanción. Notifíquese a la Defensora Informándole del ejecútese de la sanción y que el sancionado será impuesto del mismo el 06-08-2009 a las 03:00 PM en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, en virtud que el mismo se encuentra allí recluido a la orden de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial..
Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Así se decide en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de julio de 2009.Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Dra. Yomari Figueras Mendoza.



La Secretaria

Abg. María Victoria Aguilar