REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000218

DECISIÓN DONDE SE REVOCAN LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASITIDA Y REGLAS DE CONDUCTA Y EN SU LUGAR SE ACUERDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Realizada como ha sido, la audiencia de imposición de la sanción en la presente causa seguida a al sancionado xxx, una vez impuesto el sancionado del contenido de la sanción y escuchada las partes, para decidir se observa:
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
Se le otorga el derecho de palabra al Adolescente de autos xxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expone: “entendí lo que me dijo y me doy por notificado de la decisión y le informo que me encuentro detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control de adolescentes.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. María Teresa Guevara quien manifestó: esta representación fiscal solicita la revocatoria de las medidas de de regla de conducta y libertad asistida impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el sancionado no ha iniciado el cumplimiento de la sanción de reglas de conducta y sólo asistió al programa de libertad asistida durante el mes de marzo, aunado a lo cual, el sancionado se encuentra detenido por encontrarse incurso en la comisión de otro hecho punible a la orden del Juzgado Segundo de la Sección de Adolescentes de esta sede.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, quien expresó: solicito al Tribunal que, previa revisión de las actuaciones que integran la causa, tome la decisión más ajustada a derecho, a los fines de determinar si es procedente la privación de libertad.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, visto lo expuesto por el adolescente, este Tribunal revisada las actuaciones observa que el sancionado de autos, fue sancionado a cumplir las medidas de regla de conducta y libertad asistida por el lapso de dos (02) años, siendo ejecutada la decisión el día veintiséis (26) de marzo del año en curso, por la comisión del delito de robo agravado cometido a mano armada; que el referido sancionado fue citado en varias oportunidades a los fines de imponerlo de la ejecución de la sentencia, no llevándose a cabo la realización del mismo por incomparecencia de este; que en fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), se recibió información por parte de la defensa del sancionado, quien hizo de conocimiento de este Tribunal que el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control de la sección Adolescentes de esta sede; que el sancionado no ha iniciado el cumplimiento de la sanción y se involucró en la comisión de un nuevo hecho punible, encontrándose privado de libertad, lo que hace imposible el cumplimiento de las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, en virtud de lo manifestado por él, de que no realiza ninguna actividad y lo que se busca con la sanción, es que el sancionado le de cumplimiento, en los términos impuestos, este Tribunal considera pertinente REVOCAR las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, que debía cumplir el sancionado y en su lugar, privarlo de la libertad, por un lapso de cinco (05) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo 2º, literal “C” de la LOPNNA, entendiendo que siendo informado este Tribunal de su detención el día diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), se toma esta fecha como inicio de la sanción, venciendo la misma el día diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647, literales “A” e “I” de la LOPNNA, Acuerda REVOCAR las medidas de reglas de conducta y libertad asistida que por el lapso de dos años, debía cumplir el sancionado xxx; quien fue sancionado por la comisión del delito de robo agravado cometido a mano armada, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de xxxx y en su lugar, privarlo de la libertad, por un lapso de cinco (05) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo 2º, literal “C” de la LOPNNA, entendiendo que siendo informado este Tribunal de su detención el día diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), se toma esta fecha como inicio de la sanción, venciendo la misma el día diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Líbrese en Consecuencia Boleta de privación, adjunta con Oficio dirigido al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde se informe que quedó privado por el lapso de cinco (05) meses, lo cuales vencerán el 10-12-09 . Librese oficio al SAPINAES, informando que este Tribunal revocó la medida de libertad asistida que debía cumplir el sancionado xxxx y en su lugar acordó la privación de Libertad. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto de 2009.
JUEZ DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA



SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR