REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000069
ASUNTO : RP01-D-2009-000069
Vista la solicitud formulada por la ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, en la que requiere se reconsidere la decisión mediante la cual se acordó someter a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXa la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el literal “G”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal, a los efectos de decidir lo conducente, procede a realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: La solicitante ha planteado como fundamento de su solicitud, que los representantes de los adolescentes de autos son de bajos recursos económicos y no conocen personas dentro de su entorno social que devengue la cantidad tributaria fijada por este Tribunal para que funjan como fiadores; igualmente indica en su escrito que ha consignado ante este despacho recaudos de dos personas que pudieran fungir como fiadores, con la finalidad que se materialice la libertad de los adolescentes de autos, y por ultimo señala que los adolescentes se encuentran detenidos preventivamente, sin que hasta la presente fecha se haya concluido el proceso por sentencia condenatoria; superando así, el lapso establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Establece el Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.”
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible”.
Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”.
TERCERO: Lo anteriormente señalado indica, que de acuerdo con las previsiones de los antes citados Artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la privación de libertad personal de los adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley, y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible, pero ello no implica que el efecto deba ser la libertad, ni que no deban establecerse las medidas asegurativas de un proceso, o que un adolescente incurso en un hecho delictivo puede aplicársele medida de detención o privación.
CUARTO: Ocurre en el presente caso, que de la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que ciertamente los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX se encuentran privados de libertad de forma legal, conforme a la ley y por orden judicial. Además, observa quien suscribe, que los referidos adolescentes se encuentran privados de su libertad, toda vez que no han cumplido con los requisitos exigidos por este Tribunal conforme a la ley, para que se materialice la fianza otorgada por este Juzgado en fecha 09-07-2009, mediante sentencia interlocutoria la cual sometió a los adolescentes de autos, a la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representada por la Constitución de Fianza por parte de dos (02) personas idóneas para cada uno de los adolescentes, las cuales perciban entre las dos, cien (100) unidades tributarias, quienes deberán consignar; 1.- constancia de trabajo o relación de ingresos, 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre.
Igualmente observa quien suscribe, que la solicitante expone en su escrito, que no ha podido materializarse la medida cautelar de fianza impuesta por este juzgado, ya que los representantes de los adolescentes de autos son de bajos recursos económicos y no conocen personas dentro de su entorno social que devengue la cantidad tributaria fijada por este Tribunal para que funjan como fiadores; igualmente indica en su escrito que ha consignado ante este despacho recaudos de dos personas que pudieran fungir como fiadores, con la finalidad que se materialice la libertad de los adolescentes de autos, al respecto, observa este juzgador, que al no contar los adolescentes con dos personas que se hagan responsables de responder por la conducta que puedan asumir cada uno de los prenombrados adolescentes ni con los gastos que pudiera generar su no cumplimiento, es porque dichos adolescentes no gozan de confianza en su entorno social, lo cual hace presumir que su libertad, sin las garantías suficientes, pudiera acarrear peligro de fuga y evasión del proceso, conforme a lo pautado en el artículo 581 de la citada ley.
QUINTO: Cursan a los autos en relación a los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX constancia original de residencia, expedida por el Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente de fecha 16 de Julio de 2009, mediante la cual acredita que la referida ciudadana titular de la cédula de identidad V-10.461.249, está residenciada en esa Parroquia, perteneciente al Municipio Sucre de este Estado, así como Informe expedido por Contador Público Colegiado que sobre revisión de Ingresos de Persona Naturales; y en cuanto al ciudadano XXXXXXXXXXX, igualmente cursa constancia original de residencia, expedida por el Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente de fecha 16 de Julio de 2009, mediante la cual acredita que el referido ciudadano titular de la cédula de identidad V-6.370.891, está residenciado en esa Parroquia, perteneciente al Municipio Sucre de este Estado, así como Informe expedido por Contador Público Colegiado que sobre revisión de Ingresos de Persona Naturales.
No obstante, que no es el presente caso ya que como se señalo anteriormente la constitución de fianza acordada, es por parte de dos (02) personas idóneas para cada uno de los adolescentes, y al hacer la revisión de los recaudos con los cuales se pretende acreditar la capacidad económica de ambos ciudadanos propuestos para satisfacer el requerimiento de este Tribunal, se observa que se han consignado informes expedidos por un contador público en relación a los dos ciudadanos, de quienes dicen que desarrollan una actividad de Comerciante la primera y de Contratista de la Construcción el segundo de los nombrados, al efectuar la revisión de los anexos, se aprecia que no describe o detalla la procedencia formal y legal desarrollada por dichos ciudadanos para la obtención de los ingresos en ellos indicados, es decir que tal situación no refleja en forma sólida, estable y consistente la solvencia económica requerida por el Tribunal que permitan demostrar como obtienen el ingreso mensual para constituirse en fiadores de alguno de los acusados, aunado a ello no consta en los referidos recaudos las cartas de buena conducta a favor de estas dos personas antes señaladas, necesarias para la referida constitución de fianza; lo que hace estimar en un supuesto la insuficiencia de la documentación requerida a los efectos de considerar satisfechas las exigencias impuestas por este Tribunal, a los efectos de hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva.
SEXTO: El delito que se les imputa a los adolescentes, es uno de los contemplados en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merecen como sanción la privación de libertad, por lo que debe constituirse garantía suficiente de que los adolescentes no evadirán el proceso.
SEPTIMO: Con fundamento en lo antes señalado, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de la ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, ya que este Tribunal, de conformidad con el imperativo legal contenido en la antes citada norma, considera que la medida procedente en el presente caso, es la medida cautelar prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representada por la Constitución de Fianza, tal y como fue impuesto en fecha 09-07-2009. A los fines de fijar la antes indicada medida se tomó en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se les procesa por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se desprende del texto de los pronunciamientos que ha realizado este Juzgado de Juicio, en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de la ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, en la presente causa seguida a los XXXXXXXXXXXXXXXX; a quienes se les sigue la presente causa por la presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por los razonamientos de hecho y de derecho antes indicados; en consecuencia, acuerda mantener la Medida Cautelar prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representada por la Constitución de Fianza, con fundamento en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del Artículo 257 y el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez de Juicio, Sección Penal de Adolescentes,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. FABIOLA BAUZA.
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