REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000226
ASUNTO : RP01-D-2008-000226

Vista la solicitud formulada por la ABG. BEATRIZ PLÀNEZ DE LA CRUZ, en la que requiere se reconsidere la decisión de fecha 20-07-2009, mediante la cual se acordó someter al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, a la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal “G”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal, a los efectos de decidir lo conducente, procede a realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: La solicitante ha planteado como fundamento de su solicitud, que el adolescente se encuentra detenido preventivamente, desde hace Cuatro (04) meses y ocho (08) días, sin que hasta la presente fecha se haya concluido el proceso por sentencia condenatoria; superando así, el lapso establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además alega, que el acto de juicio oral y reservado ha sido diferido en dos (02) oportunidades, por causas no imputables a su defendido, ni a su persona.
SEGUNDO: Establece el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible”.
Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”.
TERCERO: Establece el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Ocurre que en el presente caso, de la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que ciertamente el adolescente XXXXXXXXXXXX está sometido a medida cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que tal medida rige desde el 23-03-2009 (folios 66 al 70, 2da pieza), cuando el Juzgado de Control respectivo efectuó audiencia preliminar, razón por la cual, desde el momento en que se hizo efectiva la señalada medida, han transcurrido CUATRO (04) meses y CATORCE (14) días. Ello, a pesar que este Tribunal, en fecha 20-07-2009, le otorgó medidas cautelares, contenidas en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual hasta la fecha, no se ha materializado por cuanto el adolescente no ha podido presentar los fiadores, a los fines que se haga efectiva la medida otorgada.
CUARTO: Ocurre en el presente caso, que de la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que ciertamente el Acto de Juicio Oral y Reservado ha sido diferido en dos (02) oportunidades, por causas no imputables al adolescente XXXXXXXXXXX, ni a la defensa.
QUINTO: Considera quien suscribe que siendo que la realización d el Acto de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa no se ha realizado, por causas no imputables al acusado ni a su defensa; Que la misma se ha diferido en varias oportunidades y el adolescente lleva mas de Cuatro (04) meses y catorce (14) días detenido, sin que hasta la fecha se haya celebrado la referida audiencia, es por todo lo antes expuesto que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, sería declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa en sustituir la medida cautelar otorgada en fecha 21-07-2009, por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de la ABG. BEATRIZ PLÀNEZ DE LA CRUZ, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXX,XXXXXXXXX; a quien se le sigue la presente causa por la presunta participación en el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del XXXXXXXXXXXX; todo ello, de conformidad con lo previsto en los Artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se procede a sustituir la medida cautelar otorgada en fecha 20-07-2009, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “C, D y F” del artículo 582 de la referida Ley; quedando el adolescente sometido a: 1) No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la previa autorización de este Tribunal. 2) A presentarse cada ocho (08) días, por ante la Prefectura de la Población de San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre. 3) No comunicarse con la victima y sus familiares. Se prescinde librar boletas de traslado así como a las partes en virtud de que para el día de mañana 07-08-2009, a las 10:00 AM, esta fijado la celebración del acto de juicio oral y reservado, todo ello a los fines de imponer al adolescente de las medidas impuestas. Cúmplase.-
El Juez de Juicio, Sección Penal de Adolescentes,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. FABIOLA BAUZA.