REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000114
ASUNTO : RP01-D-2009-000114

Visto el escrito presentado por la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX; mediante el cual entre otras cosas expone y solicita: "... en virtud de que han transcurrido mas de los tres meses desde que se le dicto Prisión Preventiva como Medida Cautelar para asegurar la comparecencia a juicio de los ciudadanos ut supra y el Tribunal a su cargo no ha sustituido la misma mediante la imposición de una medida cautelar, vulnerando de esta manera el dispositivo legal contenido en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)… es por lo que solicito la inmediata libertad de los ciudadanos antes identificados quienes se encuentran recluidos en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, imponiéndoles una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad...". Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 21-04-2009, (folios 35 al 39, única pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, acordó la detención Judicial preventiva de los adolescentes XXXXXXXXXX para comparecer a la audiencia preliminar. Posteriormente en fecha 22-05-2009 (folios 90 al 95 única pieza), el referido Juzgado efectuó audiencia preliminar y en la misma acordó mantenerle la medida de prisión preventiva como Medida Cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.-
SEGUNDO
El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Parágrafo Segundo pauta; "... La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar...". De la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que ciertamente los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX, fueron sometidos a medida cautelar de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 22-05-2009, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar, según se evidencia entre los folios 90 al 95 de la primera pieza de la presente causa, razón por la cual, desde el momento en que se hizo efectiva la señalada medida, han transcurrido hasta el día de hoy tres (03) meses y cinco (05) días.
TERCERO
Lo anteriormente señalado indica, que de acuerdo con las previsiones del parágrafo segundo del Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es hacer cesar la medida cautelar de privación de libertad a la cual se encuentran sometidos los adolescentes XXXXXXXXXXXXX sustituyéndola, por otra medida cautelar.
Con fundamento en lo antes señalado, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ y a fin de precisar la antes indicada medida, se toma en consideración: a) La entidad del daño causado, dado que se le procesa por el delito de violación; contenido dentro de los delitos que consagra el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su segundo aparte, b) La aplicación de los principios Fumus Bonis luris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como se desprende del texto de los pronunciamientos del Juzgado de Control en su oportunidad y que ha de interpretarse así por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA. Procediéndose a sustituir la medida de privación de libertad, por la prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, representada por la Constitución de Fianza por parte de dos (02) personas idóneas para cada uno de los adolescentes acusados, las cuales perciban entre las dos, Cien (100) Unidades Tributarias, quienes deberán consignar; 1.- constancia de trabajo o relación de ingresos, 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre. Los antes exigidos fiadores deberán constituir la indicada fianza, a objeto de pagar por vía de multa el incumplimiento en que pudiesen incurrir el adolescente, en cuanto a sus obligaciones; y en caso de no presentarse o ser presentado dentro del término que al efecto se le señale, o ante la autoridad que designe el Tribunal; constituida la fianza, se materializará la libertad del adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXX a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por lo que se acuerda sustituir la medida de prisión preventiva, por la medida cautelar prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, representada por la Constitución de Fianza por parte de dos (02) personas idóneas para cada uno de los adolescentes acusados, las cuales perciban entre las dos, Cien (100) Unidades Tributarias, quienes deberán consignar; 1.- constancia de trabajo o relación de ingresos, 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre. Decisión que se fundamenta en los artículos 581 y literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del Artículo 257 y el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boleta de notifíquese a las partes. Cúmplase.
Conforme a la Circular Nº 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneres los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
El Juez de Juicio Sección Adolescente,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. FABIOLA BAUZA.