REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010338
ASUNTO : RP01-S-2004-010338

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ.
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: xxxxxxx
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUÁREZ.

Realizada como ha sido en el día de hoy, 04 de agosto de dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-S-2004-10338, seguida al adolescente xxxxxxxx, por estar incurso presuntamente en la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos, 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y 416 en concordancia con el artículo 424 del código penal, en perjuicio de xxxxxxx.

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública ABG. BATRIZ PLÁNEZ, el imputado Carlos Luís Pérez Rivas previo traslado y la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA MORENO. NO haciendo acto de presencia la víctima xxxxxxx. Acto seguido solicita la palabra el imputado xxxxx, quien manifestó: “como yo estoy preso, quiero que me hagan la audiencia preliminar hoy, porque no quiero estar más tiempo preso. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora pública Abg. Beatriz Plánez de la Cruz, quien manifestó: “vista la solicitud de mi representado, la cual lo beneficia, toda vez que una vez realizada la audiencia preliminar en el día de hoy, se cumpliría la finalidad de la captura y su detención ya no tendría razón de ser, es por lo que no presento objeción a lo solicitado por mi representado. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien manifestó: “estoy de acuerdo con que se realice la audiencia preliminar en el día de hoy. Es todo”.

Este Tribunal, vista la solicitud realizada por el imputado y lo expuesto por la defensa y la Fiscal del Ministerio Público; observa, que con la realización de la misma, no se estaría causando ningún gravamen a la víctima, por cuanto sus derechos quedan representados en este acto por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 118 del COPP y a los fines de garantizarle al imputado el derecho a un proceso expedito y rápido, se acuerda realizar la audiencia preliminar, prescindiendo de la víctima, toda vez que la misma fue debidamente emplazada.

La juez dió inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del MINISTERIO PÚBLICO; quien expuso: “ratifico la acusación fiscal la cual cursa a los folios 59 al 75, presentada en fecha 06/10/2005, en contra del imputado xxxxxxxxx, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTOS EN LOS ARTICULOS, 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y 416 en concordancia con el artículo 424 del código penal, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada del escrito acusatorio; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos, en fecha 25/12/2004, cuando una brigada motorizada del IAPES, ubicada en la zona industrial de San Luís, quienes efectuaron la detención del imputado encontrándole en su mano derecha un arma blanca tipo navaja multiuso, de color rojo; igualmente ratifico los fundamentos de convicción en que sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto todos y cada uno los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura a un juicio oral y reservado; solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga al Imputado la sanción de Reglas de conductas por el lapso de Un Año y seis Meses, cambiando en este acto la sanción, en virtud del tiempo transcurrido y que el adolescente actualmente realiza una actividad laboral. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, en virtud que el delito imputado, se encuentra encuadrado en el dispositivo legal antes señalado. Igualmente solicito en este acto se mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre el imputado adolescente, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado, así mismo solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.

El imputado, luego de preguntársele si entendía el alcance de lo explicado e imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestó: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, la Defensora Pública ABG. Beatriz Plánez De La Cruz, expuso: Solicito no se admita como prueba documental para ser incorporado al juicio oral mediante su lectura la experticia química sin número de fecha 31-12-04, y consecuencialmente las declaraciones de los expertos Marvelis López y Malvin Marchan Salas, en virtud que resulta una prueba impertinente porque mi representado no se la ha imputado un delito contemplado en la LOCTISEP, la defensa hace suyas las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud el principio de comunidad de la prueba y solicito la libertad de mi representado una vez concluya la presente audiencia, toda vez que su detención cumplió la finalidad para la cual fue acordada, que es la realización de la audiencia preliminar. Así mismo solicito al Tribunal que el nombre de mi representado sea desincorporado del sistema de personas solicitadas llevados por el CICPC. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 25-12-04, cuando una brigada motorizada del IAPES, ubicada en la zona industrial de San Luís, quienes efectuaron la detención del imputado encontrándole en su mano derecha un arma blanca tipo navaja multiuso, de color rojo.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, toda vez que no se admite la experticia química sin número de fecha 31-12-04, y consecuencialmente las declaraciones de los expertos Marvelis López y Malvin Marchán Salas, por considerarse impertinentes, toda vez que las mismas versan sobre un delito por el cual no ha sido acusado el imputado de autos; en tal sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. En cuanto a las demás pruebas se admiten por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 69 al 74 de la presente causa, específicamente las que se describen al escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, tal y como fue solicitado por la defensa. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas están promovidas conforme a Derecho. TERCERO: en cuanto a lo solicitado por la defensa, en el sentido que se otorgue a su representado la libertad, una vez concluya la presente audiencia, toda vez que su detención cumplió la finalidad para la cual fue acordada, que es la realización de la audiencia preliminar y así mismo solicitó al Tribunal que el nombre de su representado sea desincorporado del sistema de personas solicitadas llevados por el CICPC, este Tribunal lo acuerda con lugar, y ordena oficiar al Comisario Jefe del CICPC, para que excluya del sistema de personas solicitadas SIIPOL-ONIDEX, llevado por ese órgano investigador, al acusado de autos.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadano xxxxxxx, manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Vista la admisión de los hechos, por parte del adolescente, la Defensora Pública Penal ABG. Beatriz Plánez De La Cruz, expresó: “de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem y 622, ejusdem, solicito se le imponga la inmediata imposición de la sanción a mi representado, en virtud que el mismo se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos y solicito que para el momento de imponer la sanción, se tomen los parámetros establecidos en el artículo 622 de la misma Ley. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado Carlos Luís Pérez Rivas, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, conforme al mencionado artículo, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 25-12-04, cuando una brigada motorizada del IAPES, ubicada en la zona industrial de San Luís, quienes efectuaron la detención del imputado encontrándole en su mano derecha un arma blanca tipo navaja multiuso, de color rojo, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos, 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO RAMOS HENRIQUEZ, donde solicitó como sanción reglas de conducta por el lapso de un año y 6 meses, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el ciudadano xxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que si bien es cierto se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem; no es menos cierto que la representante del ministerio público ha solicitado como sanción la medida de reglas de conductas, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, y que actualmente el adolescente realiza una actividad laboral.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxx, este admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, por lo que considera procedente aplicar la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el mismo comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales, es decir que el acusado, al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano xxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los articulos, 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y 416 en concordancia con el artículo 424 del código penal, en perjuicio de xxxxxxxx, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, consistente en realizar una actividad laboral. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se otorga la libertad del sancionado de autos desde la sala de audiencias, y que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda oficiar al Comisario Jefe del CICPC, para que excluya del sistema de personas solicitadas SIIPOL-ONIDEX, llevado por ese órgano investigador, al acusado de autos. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ.