REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000247
ASUNTO : RP01-D-2009-000247

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Es imputado en la presente causa el Adolescente xxxxxx.
CAPÌTULO II
EXPOSICIÓN DE LAS PARTES
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivo y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputados de autos, quien en fecha 03-08-09, siendo las 3:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en el xxxxxx, lograron avistar a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial, mostró signos de nerviosismo, al cual se le dio la voz de alto y al realizarle la revisión corporal, en presencia de un testigo, se le encontró a la altura del pecho, un arma de fuego tipo escopetín, marca Maiola, Serial 9891, de color gris y negro, y empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 44 mm sin percutir, y en las manos tenía una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de 11 envoltorios de papel aluminio, que al ser revisadas contenían en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada crack, por lo que se procedió a detenerlo; encontrándonos en presencia de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivo y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano; corrigiendo en este acto el escrito consignado a las actuaciones; y en este acto, solicito, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.


La Defensa, basó sus argumentos en exponer que:
<<...“solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que el delito de posesión de sustancias de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el delito de porte ilícito de arma de fuego, no ameritan como sanción la privación de libertad, según lo dispone el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, y así mismo cabe destacar, que no cursa en el expediente experticia de de mecánica y diseño, que permita determinar si el arma de fuego presuntamente incautada es un arma de fuego propiamente dicha o es un arma de fabricación rudimentaria o casera de las conocidas como chopo. Es todo”…>>

El imputado, xxxxx, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la imputación que le hace la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó no querer hacerlo.

CAPÍTULO III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 03-08-09, siendo las 3:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en el xxxxxxx, lograron avistar a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial, mostró signos de nerviosismo, al cual se le dio la voz de alto y al realizarle la revisión corporal, en presencia de un testigo, se le encontró a la altura del pecho, un arma de fuego tipo escopetín, marca Maiola, Serial 9891, de color gris y negro, y empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 44 mm sin percutir, y en las manos tenía una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de 11 envoltorios de papel aluminio, que al ser revisadas contenían en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada crack, por lo que se procedió a detenerlo.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en los hechos investigados, con los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 2 cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos. Al folio 3 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano xxxxx, testigo del procedimiento. Al folio 4 cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 6 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 7 cursa planilla de remisión de drogas. Al folio 8 cursa planilla de remisión de objetos. A los folios 9 y 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 14 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se determina que el peso neto de la muestra 1, es de 7 grs con 585 mgrs; y el peso neto de la muestra 2, es de 185 mgrs.
TERCERO: Que los delitos precalificados por la representante del Ministerio Público, no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. En tal sentido, considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad del imputado, sometiéndolo a una medida cautelar sustitutiva; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena seguir la causa por el procedimiento ordinario y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente de autos, tal y como fue solicitado por las partes en esta audiencia. En tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxx, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la LOPNNA, consistentes en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxx; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivo y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la LOPNNA, consistentes en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, informándole acerca de las presentaciones acordadas y así mismo, para que informe a este Tribunal, si el adolescente no cumple con las mismas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA