REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000245
ASUNTO : RP01-D-2009-000245
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOS: xxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Son imputados en la presente causa los Adolescentes: xxxxxxxxx
CAPÌTULO II
EXPOSICIÓN DE LAS PARTES
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxx, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos, indicando que los hechos sucedieron el día 02-08-09, siendo aproximadamente las 11:35 P.M., funcionarios adscritos a la policía de Casanay, se encontraban en labores de patrullaje, por la xxxxx, visualizando a unos ciudadanos quienes les indicaron que cinco personas en estado de embriaguez, iban por la vía, destrozando las tapas del alcantarillado del alumbrado público, procediendo a detenerlos. En virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal, es de aquellos que no merecen como sanción la privación de libertad, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones de los referidos adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP. Así mismo, solicito se desestime la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del COPP y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
La Defensa, basó sus argumentos en exponer que:
<<... “solicito la libertad sin restricciones para mis representados, toda vez que fueron presentados ante este tribunal, luego de haber transcurrido más de 24 horas siguientes a su aprehensión policial, violándose así el lapso legal establecido en el artículo 557 de la LOPNNA. Es todo”. …>>
Los imputados, xxxxxx, una vez informados de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la imputación que les hace la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntárseles si deseaban declarar, manifestaron no querer hacerlo.
CAPÍTULO III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron el día 02-08-09, siendo aproximadamente las 11:35 P.M., funcionarios adscritos a la policía de Casanay, se encontraban en labores de patrullaje, por la xxx, visualizando a unos ciudadanos quienes les indicaron que cinco personas en estado de embriaguez, iban por la vía, destrozando las tapas del alcantarillado del alumbrado público, procediendo a detenerlos.
SEGUNDO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA.
TERCERO: igualmente se observa, que cursa a los folios 2 y 3 de la presente causa, acta de investigación policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales se encuentran adscritos al IAPES, en la cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a los imputados de autos. A los folios 4 y 5 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos xxxxx, testigos de los hechos. Al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como de los adolescentes de autos. Al folio 16 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1724, de fecha 03-08-09, emanado del CICPC, en el cual dejan constancia que los adolescentes de autos no presentan registros policiales.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se desestime la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del COPP y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 302 ejusdem.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que la solicitud fiscal y de la defensa, se encuentran ajustadas a derecho, toda vez, toda vez que fueron presentados ante este tribunal, luego de haber transcurrido más de 24 horas siguientes a su aprehensión policial, violándose así el lapso legal establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones y en consecuencia, declarar con lugar la solicitud de la representante fiscal y de la defensa pública, y en consecuencia, decretar la libertad sin restricciones de los adolescentes xxxxxxxxx, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, y en consecuencia, DECRETA la libertad sin restricciones de los adolescentes xxxxxxxxx; en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se desestima la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del COPP, tal y como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 302 ejusdem. Se otorga la libertad de los imputados de autos, desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, conforme al artículo 302 del COPP. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA