REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000281
ASUNTO : RP01-D-2009-000281
Celebrada como ha sido la Audiencia Ora y Privada en el día de hoy, treinta (30) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 02:00 P.M, se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo del Juez ABG. NICOLAS MORANTE HERNANDEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. ANDREINA ALMEIDA B, y del Alguacil Jesús Colón, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2009-000281, seguida a los adolescentes XXXXX; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 12 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Defensora Pública de Guardia ABG. MILDRED GUEJULNEILA RODRÍGUEZ; y las representantes de los adolescentes XXXX; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA y los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Acto seguido, la Juez da inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.
PETITORIO FISCAL
Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, a los adolescentes XXXXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 12 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputados de autos, quienes en fecha 29-08-09, siendo las 2:00 horas de la tarde, Cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal de Santa fe, recibieron llamado de la comisaría notificándoles que en el sector quere quere, en el sector presuntamente se encontraban unos sujetos armados, al realizar un recorrido en el sector cerca del río y casi al llegar a la orilla en una zona boscosa, avistamos a dos sujetos, que al notar la presencia policial estos quedaron paralizados teniendo cada uno de ellos entre sus manos unas armas de fuego, tipo escopeta, y al realizar revisión corporal se le encontró a uno de ellos en sus bolsillo de su pantalón, específicamente en el derecho dos conchas calibre 12 mm sin percutir, al igual que una escopeta recortada, mientras que al otro ciudadano nos hizo entrega de la escopeta larga que portaba; quedando identificados los imputados como XXXXXXX; encontrándonos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 12 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y en este acto, solicito, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. .
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando los adolescentes:”acogerse al precepto constitucional”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones solicita esta defensa la libertad sin restricciones para mis presentados, aunado que se desprende de las actuaciones que solo existe el dicho de los funcionarios, en donde no existen testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, tampoco cursa en actas remisión o planilla de objetos recuperados, aunado a ello no existe experticia realizada a las supuestas armas incautadas, tampoco cursa antecedentes de mis representados, no habiendo suficientes elementos para determinar la imputación del delito. Aunado a que el solo dicho de los funcionarios no es mera prueba para identificar o hacer participe a mis representados en el supuesto hechos punible, en el supuesto que el tribunal no comparta con la solicitud de la defensa solicito al tribunal la medida cautelar de las contempladas en el 582 de la LONNA, solicito la practica de examen medico forense de XXXXXXXXXXXX ya que el mismo presenta una lesión en la cabeza y siendo que estamos en la etapa de la investigación es por lo que hago solicitud del mismo. Solicito copia de las actuaciones.
DECISION
Oídos los alegatos de las partes este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite los siguientes pronunciamientos en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 29-08-09, siendo las 2:00 horas de la tarde, Cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal de Santa fe, recibieron llamado de la comisaría notificándoles que en el sector quere quere, ay que en el sector presuntamente se encontraban unos sujetos armados, al realizar un recorrido en el sector cerca del río y casi al llegar a la orilla en una zona boscosa, avistamos a dos sujetos, que al notar la presencia policial estos quedaron paralizados teniendo cada uno de ellos entre sus manos unas armas de fuego, tipo escopeta, y al realizar revisión corporal se le encontró a uno de ellos en sus bolsillo de su pantalón, específicamente en el derecho dos conchas calibre 12 mm sin percutir, al igual que una escopeta recortada, mientras que al otro ciudadano nos hizo entrega de la escopeta larga que portaba por lo que se procedió a detenerlos. SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en los hechos investigados, con los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 1 cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a los imputados de autos. TERCERO: Que los delitos precalificados por la representante del Ministerio Público, no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con los previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. En tal sentido, considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad de los imputados, sometiéndolo a una medida cautelar sustitutiva; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó oposición la defensa. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se ordena seguir la causa por el procedimiento ordinario y se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: en virtud de la solicitud que hiciere la defensa de la practica de examen médico forense al adolescente XXXXXX, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado e insta a la representante del Ministerio Público a fin de realizar las diligencias pertinentes para la practica de la misma. SEXTA: Considera este Juzgador, que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la fiscal del Ministerio Público esta ajustada a derecho; En tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes XXXXXXXX; encontrándonos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 12 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 582, literal “B y C” de la LOPNNA, consistente en quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante y la medida de presentación cada Quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previstos en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivo y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 582, literal “B Y C” de la LOPNNA, consistente en quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante y la medida de presentación cada Quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se otorga la libertad de los imputados de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. NICOLAS MORANTE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.-