REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000066
ASUNTO : RP01-D-2009-000066
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ.
IMPUTADOS: xxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abogada MARÍA TERESA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes xxxxxxxx; a quienes se les inició averiguación por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxx. Este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El hecho objeto de la presente causa, se inició en fecha 04-03-09, cuando los adolescentes de autos, le arrebataron una bolsa contentiva de chucherías a la víctima, cuando ésta se encontraba en la calle Petión, a la altura del puente, logrando ser interceptados posteriormente estos adolescentes, por funcionarios policiales que transitaban por el sector, quedando detenidos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición, que esa representación fiscal presentó por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, escrito de acusación en contra de los adolescentes xxxxxxx, y que además, en fecha 14-07-09, se realizó la audiencia preliminar, en la cual las partes promovieron la conciliación, homologándose el preacuerdo suscrito entre las partes, en la mencionada fecha, y toda vez que se dio cumplimiento a las obligaciones pactadas de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, resultó innecesario suspender el proceso a prueba, por cuanto en la referida audiencia, los adolescentes dieron cumplimiento a las obligaciones impuestas; por lo que solicita EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la LOPNA.
De la revisión efectuada a la presente causa, efectivamente se puede constatar, que en fecha 14 de julio de 2009, se realizó audiencia preliminar, en la cual en la cual las partes promovieron la conciliación, homologándose el preacuerdo suscrito entre las partes, en la mencionada fecha, por lo que resultó innecesario suspender el proceso a prueba, y toda vez que se dio cumplimiento a las obligaciones pactadas de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, resultó innecesario suspender el proceso a prueba, por cuanto en la referida audiencia, los adolescentes dieron cumplimiento a las obligaciones impuestas, lo cua se hizo procedente por tratarse de uno de los delitos que permiten la conciliación conforme a la Ley, por no ser de aquellos que merecen como sanción privación de libertad. En la audiencia preliminar, los adolescentes xxxxxxx, se comprometieron a cancelar a la víctima el monto de las chuchearías robadas, recibiendo la víctima conforme; Ahora bien, dado que los adolescentes han dado cumplimiento con la obligación pactada, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público.
Así mismo, cabe señalar que establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo...” En virtud de todo lo expuesto, observa quien suscribe, que siendo que los adolescente han cumplido con las obligaciones pactadas, los hechos se subsumen en la norma transcrita up supra, por lo que lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento definitivo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentes xxxxxxx; a quienes se les inició averiguación por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx. Con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley mencionada up supra. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La secretaria
Abg. Mary Cruz Salmerón
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