REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000347
ASUNTO : RP01-D-2008-000347
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: XXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXX
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS
SECRETARIA: ABG. ALISSON PERNIA RAMÍREZ
RESOLUCIÓN: Fijando Plazo Prudencial para que concluya la investigación
Realizada como ha sido en el día de hoy, tres 03 de agosto del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de Plazo Prudencial para que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la Investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, en la causa seguida al adolescente XXXXX; por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXX
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presente el imputado de autos, previo traslado, la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, La Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA.
Se le concedió la palabra a la Defensa Abg. MILDRED GUERRA, Defensora Pública Penal quien expuso: “Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fije plazo prudencial, a los fines que concluya el lapso de investigación en la presente causa, en virtud que desde el 03-11-2008, quedó individualizado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público el adolescente XXXXXX, y hasta la presente han transcurrido con creces más de los seis meses que pauta el artículo señalado supra, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya concluido la presente investigación. Solicitud que realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del COPP, en virtud que se trata de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS se fije un plazo de treinta días. Solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Por su parte, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestó: “esta representación fiscal no tiene objeción en cuanto al lapso solicitado por la defensa y solicito a este Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se me conceda un plazo de treinta días continuos, por cuanto faltan por recabar actuaciones, para culminar la presente investigación es todo.
El adolescente XXXXXXX, luego de ser impuesto de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8° del Pacto de San José de Costa Rica y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestó haber entendido lo explicado y estar de acuerdo con lo solicitado por su defensora. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: Que el adolescente XXXXXXXX, fue individualizado ante el Tribunal de Control, en fecha 05-11-2008.
Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el proceso penal seguido a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado; ello es así, en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas.
Tercero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido mas de seis meses desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de treinta días (30) continuos para que concluya la investigación, por lo que esta juzgadora, comparte la solicitud de la defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público, motivado a que han transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto correspondiente. Así mismo, se declara con lugar la expedición de las copias simples a las partes.
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, a los fines que la Representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo, en la presente causa seguida al ciudadano XXXXXXX; en la presente causa seguida por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana XXXXXXX. Con fundamento en lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el proceso penal seguido a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que sean anexadas a la causa principal. Líbrese oficio. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas hacer las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON PERNIA RAMÍREZ