REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2009


ASUNTO : RP01-D-2009-000280
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación Oral y Privada en el día de hoy, 29 de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 1:45 P.M, se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo del Juez ABG. NICOLAS W MORANTE HERNANDEZ, acompañado de la Secretaria Abg. MARY CRUZ SALMERÓN y del alguacil JUAN RODRÍGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2009-000280, seguida al adolescente XXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXX. Seguidamente, es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Defensora Pública de Guardia ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ suplente de la defensora Pública 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. BEATRIZ PLANEZ; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. MARÍA TERESA GUEVARA y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Y La representante del adolescente, ciudadana XXXXXX. Acto seguido, el Juez da inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. Julneila Rodríguez, quien estando presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXX, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PRESONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXX; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fuera aprehendido el imputado de autos, quien en fecha 28-08-09, siendo las 11:40 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al CICPC reciben llamada telefónica por parte del funcionario EDGAR GUERRA, informando que en el caserío XXXXX de esta ciudad, , específicamente en la Frontera, varios sujetos en estado de ebriedad y portando armas blancas lo agredieron y lesionaron, así como a otro ciudadano, razón por la cual se trasladaron al referido sector, una vez allí fueron abordados por el ciudadano XXXXXXXX, a quien se le pudo observar excoriaciones en el antebrazo izquierdo, el mismo manifestó que siendo las 1:30 p.m, del día de ayer 28-08-2009, tres sujetos, entre ellos XXXXX, en estado de ebriedad, portando arma blanca, tipo machete, sin mediar palabras, se le fueron encima y lo agredieron y lesionaron, apersonándonos en el lugar entrevistándonos en el lugar con el funcionario EDGAR GUERRA, quien nos señaló a los tres sujetos autores del presente hecho, quienes con armas blancas en las manos y al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz carrera, originándose una persecución, logrando la comisión dar alcance quienes se encontraban en estado de ebriedad y con actitud sumamente agresiva, lográndose escapar el tercero de ellos, procediéndose a practica la detención del ciudadano XXXXXXXXX, quien fue traslado a la comandancia General de Policía del Estado Sucre; por lo que en este acto, solicito, de conformidad con el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a los literales B Y F del referido articulo 582 de la LOPNA.; En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa a criterio de esta Fiscalía, se está en presencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; cuyo delito es de acción pública, lo cual no se encuentra evidentemente prescrito; y siendo que el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 248 del COPP; se continué la causa por el procedimiento ordinario, y sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por cuanto el joven presenta lesiones corporales, se ordene la practica de un reconocimiento médico legal por ante el CICPC.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

Una vez impuesto de sus derechos garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente XXXXXX, plenamente identificado; QUERER DECLARAR, y expuso: “Uno de los PTJ iba a agarrar una tabla para pegarme en la cabeza, me maltrataron con las esposas, me apuntaban como si me fueran a matar, me arrastraron por el piso más nada.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Tomo el derecho de palabra La Defensora Publica Penal Especializada Abga: JULNEIDA RODRIGUEZ y expuso oída la solicitud fiscal, la declaración de mi representado y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente esta defensa hace oposición a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público y solicito para mi representado, una libertad sin restricciones, amparándome en el artículo 540 de la LOPNA concatenado con el artículo 8 del COPP, que nos habla de la presunción de inocencia, por cuanto de las actuaciones se desprende que no cursa examen medico de la victima y por cuanto mi representado se encuentra lesionado en la mano derecho, solicito la practica de una medicatura forense, siendo que estamos en la etapa de la investigación, mi defendido habla de un funcionario público, solicito se remita copia de las actuaciones a la Fiscalía Superior para que se abra investigación quien es el hermano del vecino enrique Manuel López, por que mi representado sufre unas lesiones que son visibles, es por este motivo que hago mi solicitud de libertad sin restricciones. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. es todo.

DECISION
Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control en Funciones de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 28-08-09, por funcionarios adscritos al CICPC, 28-08-09, siendo las 11:40 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al CICPC reciben llamada telefónica por parte del l funcionario EDGAR GUERRA, informando que en el caserío XXXXXXX de esta ciudad, , específicamente en la Frontera, varios sujetos en estado de ebriedad y portando armas blancas lo agredieron y lesionaron, así como a otro ciudadano, razón por la cual se trasladaron al referido lugar , una vez allí fueron abordados por el ciudadano XXXXX, a quien se le pudo observar excoriaciones en el antebrazo izquierdo, el mismo manifestó que siendo las 1:30 p.m, del día de ayer 28-08-2009, tres sujetos, entre ellos XXXXXXXX, en estado de ebriedad, portando arma blanca, tipo machete, sin mediar palabras, se le fueron encima y lo agredieron y lesionaron, apersonándonos en el lugar entrevistándonos en el lugar con el funcionario EDGAR GUERRA, quien nos señaló a los tres sujetos autores del presente hecho, quienes con armas blancas en las manos y al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz carrera, originándose una persecución, logrando la comisión dar alcance quienes se encontraban en estado de ebriedad y con actitud sumamente agresiva, lográndose escapar el tercero de ellos , procediéndose a practica la detención del ciudadano XXXXXX, quien fue traslado a la comandancia General de Policía del Estado Sucre.. SEGUNDO: Riela al folio 01 acta de investigación penal, en la que se deja constar del modo tiempo y lugar de la detención del adolescente de autos. Al folio 02 cursa acta de entrevista practicada al ciudadano XXXXXXXX. Al folio 5 corre inserto acta de entrevista practicada a la ciudadana XXXXXXX: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, por no estar considerado dentro de la gama de delitos graves conforme a lo prevee el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Considera esta Juzgador que hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXX, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer al adolescente de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva de las contenidas en el artículo 582, literales B y F consistentes en quedar al cuidado de sus padres o responsables, y no acercarse a las personas indicadas en el proceso. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control en Funciones de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales B, y F consistentes en quedar al cuidado de su madre XXXXX y no acercarse a las víctima ni a sus familiares ni por si ni por un tercero, en contra del adolescente XXXXXXX; por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXX; Se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones y se acuerda el reconocimiento médico legal y se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 y 582 literal B y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. NICOLAS MORANTE.


LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN.