REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control. Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: RP01-D-2009-000279
En el día de hoy, 28 de agosto del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo del Juez ABG. NICOLAS MORANTE, acompañado de la Secretaria Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del alguacil JESUS RODRIGUEZ, realizó la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° 2CA-0001-09, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxx. Seguidamente, es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Defensora Pública de Guardia ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ suplente de la defensora Pública 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. BEATRIZ PLANEZ; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Y el representante del adolescente ciudadano xxxxxxxx. Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. Julneila Rodríguez, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

PETITORIO FISCAL
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y esta expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXX, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXX; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fuera aprehendido el imputado de autos, quienes en fecha 27-08-09, siendo las 08:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES cumpliendo labores de guardia por el sector la floresta, avistaron a cuatro personas que venían corriendo por lo que procedimos a darle la voz de alto y uno de ellos efectuó un disparo y emprendieron veloz carrera, iniciando una persecución capturando a uno de las personas procediendo a efectuarle revisión corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico en su poder manifestando el mismo ser menor de edad, posteriormente un grupo de personas nos manifestaron que varios sujetos habían atracado momentos antes, por lo que procedimos a imponer al adolescente del motivo de su detención; por lo que en este acto, solicito, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, solicitó se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a los literales B, C Y F del articulo 582 de la LOPNA.; En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, se está en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; cuyo delito es de acción pública, lo cual no se encuentra evidentemente prescrito; y siendo que el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP; se continué la causa por el procedimiento ordinario y se remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público. Por último solicitó se le expida copia simple del acta levantada”.

DECLARACION DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente XXXXXX, plenamente identificado; QUERER DECLARAR, y expuso: Los policías me agarran en Nueva Cumaná me pararon allí y me revisaron después me preguntan por la cedula como yo no tenía cedula me montaron en la patrulla porque el policía me dijo que era muy grande para no tener cédula, cuando me venían trayendo para la policía de san José salen un poco de gente corriendo, él vino y se bajó el policía se bajó a preguntar qué había pasado y le dijeron que habían robado adentro de San José y él dio la vuelta entró a San José para llevarme a la señora que robaron a ver si era yo por que como yo no tenia cedula, la señora me ve la cara que había uno que tenía una gorra blanca pero que yo no era, después me llevaron y me dejaron en la policía. La Fiscal lo interroga ¿Dónde vive usted? XXX, ¿Dónde fue su aprehensión? XXXXX, ¿a que hora ¿ 8 y 20, ¿se encontraba en compañía de otra persona? De un amigo mío ¿ Dónde está su amigo? Cuando yo agarré para acá y el siguió, ¿Cómo se llama su amigo? XXXXX, ¿viven cerca? Si en la misma casa, ¿ud participó en el hecho que se le está imputando ahorita? No yo no participé, ¿conoce a la señora que cometieron el robo? Nunca la he visto, ¿tuvo conocimiento de ese robo? No, ¿cuál es la dirección donde puede ser ubicado su amigo? XXXXXXXX. Cesaron las preguntas. La defensa lo interroga, ¿Con quien más estabas? Solo con XXXX, que vive en mi misma casa, ¿es adolescente? Si tiene 14 años. Cesaron las preguntas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expone: Oida la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente esta defensa amparándose en la presunción de inocencia contemplada en el artículo 540 de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 del COPP, visto que cursa al folio 13 del expediente que mi representado no tiene registros policiales considera esta defensa ajustado a derecho la solicitud de medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la LOPNNA. Igualmente solicito me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DISPOSITIVA
Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito,e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 27-08-09, por funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 08:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo de seguridad, cumpliendo labores de guardia por el sector la floresta, avistaron a cuatro personas que venían corriendo por lo que proceden a darle la voz de alto y uno de ellos efectuó un disparo y emprendieron veloz carrera, iniciando una persecución capturando a uno de las personas procediendo a efectuarle revisión corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico en su poder manifestando el mismo ser menor de edad, posteriormente un grupo de personas manifestaron que varios sujetos habían atracado momentos antes. SEGUNDO: Riela al folio 02 cursa acta policial en la que se deja constar del modo tiempo y lugar de la detención del adolescente de autos. Cursa al folio 3 acta de denuncia de la victima de autos en donde deja constar que en fecha 27/08/2009, un grupo de sujetos la interceptaron en la entrada de un edificio y con un arma de fuego le quitaron el celular y le metieron la mano en el bolsillo y le saco el dinero así como una bandeja de comida y una bolsa, luego salieron corriendo, al rato la llamaron y le dijeron que la policía había detenido a uno de los muchachos y al ver la patrulla de la policía estaba dentro de la grúa y lo reconoció como uno de los sujetos que la había robado. Al folio 6 cursa acta de investigación penal en donde se deja constar de la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía sexta del ministerio público. Al folio 12 cursa experticia I-227-992 inspección ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos. Cursa al folio 13 en donde se deja constar que el imputado de autos no registra antecedentes policiales. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto considera este Juzgador, vista la exposición del Ministerio Público hecha en la sala de audiencias en la cual ratifica igualmente la solicitud de imposición de medida cautelar que hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXX, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer al adolescente de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva de las contenidas en el artículo 582, literales B, C y F consistentes en quedar al cuidado de sus padres o responsables, presentar por ante la unidad de alguacilazgo cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial y no acercarse a las personas indicadas en el proceso. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales B, C y F consistentes en quedar al cuidado de su padre XXXXXXX, presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial por si mismo ni por medio de un tercero, No acercarse a la víctima, ni a sus familiares, todo ello en favor del adolescente XXXXXXXXXXX, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXX; Se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes y se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 y 582 literal B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Así se decide.-.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. NICOLAS MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA.