REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000277
ASUNTO : RP01-D-2009-000277
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:30 PM, se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez ABG. Nicolás Morante Hernández, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Fabiola Bauza y del alguacil Jesús Colon, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2009-000277, seguida al adolescente xxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones previstos en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Defensora Pública de Guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ; la Fiscal Sexta del Ministerio Público (A) ABG. MARÍA TERESA GUEVARA la representante del imputado xxxxxxxx y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Acto seguido, la Juez da inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Julneila Rodríguez, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.
PETITORIO FISCAL
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de Ocultamiento de Municiones previstos en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, quien en fecha 26-08-09, siendo las 09:50 minutos de la mañana, funcionarios policiales se encontraban realizando labores de servicio en el hueco, específicamente frente al cementerio y observo cuando se acerca el Director de Internado Judicial de Cumana identificado como Luís Gutiérrez, quien se dirigía hacia el internado en compañía de un custodia identificado como Luís Pineda y me manifestaron que habían capturado al adolescente identificado como xxxx, a quien le incautaron una bolsa de material plástica de color verde contentiva en su interior de la cantidad de 20 cartuchos calibre 9mm, sin percutir igualmente me manifestaron que el mismo iba a lanzar lo incautado para el interior del penal, posteriormente se le informo al ciudadano Teniente Espinosa José, quien le efectuó llamada telefónica a la Dra. Maria Teresa Guevara quien se ordeno enviarlo al CICPC, para su respectiva reseña y posteriormente a la policía a la orden del ese despacho a su cargo; por lo que en este acto, solicitó de conformidad con el artículo 582, literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL IMPUTADO
El Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, para que exponga lo relativo a la defensa del adolescente quien manifestó: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones de la presente causa ya que estamos en la presencia de los delitos que no amerita como sanción la privación de libertad esta defensa considera que es ajustada a derecho la solicitud de la fiscales del Art. 82 del la LOPPNA a favor de mi representado.
DECISION
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho investigado; a saber: al folio 3 cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos, quien en fecha 26-08-09, siendo las 10:40 minutos de la mañana, cuando funcionarios policiales se encontraban realizando labores labores de servicio en el hueco, específicamente frente al cementerio y observo cuando se acerca el Director de Internado Judicial de Cumana identificado como Luís Gutiérrez, quien se dirigía hacia el internado en compañía de un custodia identificado como Luís Pineda y me manifestaron que habían capturado al adolescente identificado como xxxxxx, a quien le incautaron una bolsa de material plástica de color verde contentiva en su interior de la cantidad de 20 cartuchos calibre 9mm, sin percutir igualmente me manifestaron que el mismo iba a lanzar lo incautado para el interior del penal, posteriormente se le informo al ciudadano Teniente Espinosa José, quien le efectuó llamada telefónica a la Dra. Maria Teresa Guevara quien se ordeno enviarlo al CICPC, para su respectiva reseña y posteriormente a la policía a la orden del ese despacho a su cargo; al folio 06 cursa acta de entrevista al funcionario Luis Pineda. Cursa al folio 07 Acta de Investigación Penal mediante la cual se pone a la orden del CICPC las actuaciones y al imputado de autos. Cursa al folio 08 registros de cadena de custodia de evidencias físicas; cursa el folio 13 Experticia de Reconocimiento Legal N° 525 a veinte balas elaboradas de metal. De color dorado de Calibre 9 MM marca CAVIM, cursa al folio 14 Memorandum N° 174-SDC-1936 donde se indica que el imputado de autos reporta una entrada policial por uno de los delitos contemplado en la ley Sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “B ” y “C” de la LOPNNA. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado; en tal sentido se continua la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador que si bien es cierto hay suficientes elementos de convicción, para determinar que el adolescente de autos fue aprehendido por haberle incautados veinte (20) proyectiles 9 MM; no es menos cierto que tal y como lo ha expuesto la defensa de las actuaciones se puede evidenciar que los delitos de Ocultamiento de Municiones configurado en la presente causa, toda vez que de la experticia de reconocimiento legal N° 525de fecha 27/08/2009 se desprende que esta relacionada con veinte (20) Balas elaboradas de metal. De color dorado de Calibre 9 MM marca CAVIM. En tal sentido, considera este Juzgador, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente de autos, tal y como fue solicitado por las partes en esta audiencia. En tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxx, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones previstos en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, consistentes en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná así como estar bajo la custodia de la representante del Adolescente ciudadana xxxxxx. Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplados en el Art. 582 literal “B” y “C” de la LOPPNA, en contra del adolescente xxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones previstos en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, consistentes en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná y estar bajo la vigilancia de la representante del mencionado adolescente ciudadana xxxxxxx. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, informándole acerca de las presentaciones acordadas y así mismo, para que informe a este Tribunal, si el adolescente no cumple con las mismas. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del COPP.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTE,
ABG. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BAUZA