REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-002807
ASUNTO : RP01-S-2003-002807

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxx
DELITO: HURTO SIMPLE
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN.

Visto que en fecha 07-08-09, la Abg. Mildred Guerra, solicitó se decrete el Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la acción Penal, a favor del ciudadano xxxxxxxxx; a quien se le inició la presente investigación por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxx; así mismo por cuanto se observa que riela al folio 26 del anexo II, la presente causa, protocolo de autopsia N° 355-2005 del imputado, quien en vida respondiera al nombre de xxxxxx; Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO: La presente causa se inicia de oficio por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud de los hechos que se originaron en fecha 08/10/2003.
SEGUNDO: De acuerdo a los datos del protocolo de autopsia N° 355-2005, expedido por el Dr. Ángel Perdomo Márcano, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumaná, Estado Sucre; cursante al folio 26 del anexo II, de la presente causa, se evidencia que el ciudadano xxxx; falleció en fecha 03-11-2005, a consecuencia de herida por arma de fuego proyectil múltiple en región temporo parietal derecha de 3 x 3 cm con área estrellada de 20x 16 cms con pérdida de tejido óseo y de masa encefálica.
TERCERO: Señala el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Son causales de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…” Por su parte, el artículo 103 del Código Penal señala “… La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena… y todas las consecuencias penales de la misma…”.
CUARTO: Las normas antes citadas son aplicables en materia de adolescentes, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del contenido de las mismas, queda claramente establecido que la muerte del acusado extingue la acción penal.
QUINTO: Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Ahora bien, toda vez, que de acuerdo los datos del protocolo de autopsia N° 355-2005, expedido por el Dr. Ángel Perdomo Márcano, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumaná, Estado Sucre; cursante al folio 26 del anexo II, de la presente causa, se evidencia que el ciudadano xxxxxxx; falleció en fecha 03-11-2005, a consecuencia de herida por arma de fuego proyectil múltiple en región temporo parietal derecha de 3 x 3 cm con área estrellada de 20x 16 cms con pérdida de tejido óseo y de masa encefálica. Y dado que la muerte hace imposible la realización de cualquier acto; lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en los artículos 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 318 numeral 3 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se declara.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y de Derecho expresadas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, a favor de quien en vida respondiera al nombre de xxxxxxx; a quien se le inició la presente investigación por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxx; en virtud que se ha producido la extinción de la acción penal por muerte del acusado; todo ello, con fundamento en los artículos 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 318 numeral 3 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control,


Abg. Zulay Villarroel de Martínez

La Secretaria,


Abg. Mary Cruz Salmerón