REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000196
ASUNTO : RP01-D-2009-000196

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxx
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ALMEIDA B


Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de agosto de 2009, la Audiencia Preliminar, en la presente causa Nº RP01-D-2009-000196, seguida al adolescente xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraron presente: la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, la víctima xxxxxx, el imputado xxxxxxx y la representante del imputado xxxxxxx

La juez dió inicio al acto señalando a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien acusó formalmente al imputado adolescente, xxxxxxxx; en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxx, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente en fecha 22-06-09, agredió de manera física y verbal, a la víctima de autos, quien es su concubina, por lo que ésta optó por realizar la respectiva denuncia por ante el órgano policial; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxx, en relación a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 620 literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejudem es decir sea sancionado el adolescente de autos con la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente se encuentra evidentemente comprobado en actas.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la victima quien expone: así como dice la fiscal, así fue. Es todo.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte, la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, expuso: “propongo de conformidad con le literal D del articulo 573 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 574 y el literal A del parágrafo 2 del articulo 48 ejusdem, la conciliación entre las partes en virtud que el delito de violencia física por el cual el ministerio público, acusado a mi representado no amerita como sanción la privación de libertad. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal, escuchada la declaración de la victima, del imputado y lo argumentado por la defensa, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio público en contra del adolescente imputado xxxxxxxxx; en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx, por hechos ocurridos en fecha 22-06-09, cuando el imputado agredió de manera física y verbal, a la víctima de autos, quien es su concubina, por lo que ésta optó por realizar la respectiva denuncia por ante el órgano policial; toda vez que considera quien suscribe que se encuentran llenos los extremos de los artículos 570 de la LOPNNA y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al señalado imputado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 49 al 51 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los presentes que en el presente caso cabe la conciliación de conformidad con lo previsto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente tal y como fue propuesto por la defensa; así mismo se procedió a informar al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, explicándole detalladamente sobre la conciliación y sobre el procedimiento por admisión de los hechos; al respecto, el adolescente manifestó: Yo quiero conciliar y me comprometo a no agredirla más a ella, ni de hecho ni de palabra. Es todo.

En virtud que el adolescente manifestó su deseo de conciliar, se le otorgó la palabra a la victima quien expuso: Estoy de acuerdo con conciliar y con que esto quede aquí. Es todo.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público expuso: No me opongo a la conciliación entre las partes y propongo que el adolescente no vuelva a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa.

Por otra parte la defensa manifestó; Solicito de conformidad con el articulo 564 de la LOPNNA se homologue el acuerda debatido entre las partes y se suspende el proceso a prueba por el lapso de sesenta (60) días, a los fines de que se de cumplimiento al mismo.

Visto el acuerdo celebrado entre las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Primero: Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de la gama de delitos graves previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley.
Segundo: igualmente observa esta juzgadora que en el desarrollo de la presente audiencia surgió la conciliación entre las partes, en virtud de la propuesta realizada por la defensa, mediante la cual el imputado se compromete a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, el cual fue aceptado por la víctima presente en Sala.
Tercero: Riela a los folios 2 y 3 acta policial y declaración de la victima, quien señala la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Cuarto: Oídos como han sido los presentes, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la cual es posible, por tratarse del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxx.
Quinto: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente por el lapso de SESENTA (60) DÍAS, tal y como fue solicitado por la defensa. En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de SESENTA (60) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxx. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de SESENTA (60) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxx; en virtud de la investigación iniciada por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx. Todo, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo la adolescente, dentro del lapso supra señalado, cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. SEGUNDO: recibir orientación por parte de su representante. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, el Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educativo, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se le informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de sesenta (60) días. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ALMEIDA B.-