REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000308
ASUNTO : RP01-D-2008-000308

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ALMEDIA B.-
RESOLUCIÓN: Fijando Plazo Prudencial para que concluya la investigación


Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de Plazo Prudencial para que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la Investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, en la causa seguida al adolescente xxxxxxx; por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA; la Abg. MILDRED GUERRA, Defensora Pública del adolescente de autos y el imputado antes nombrado.

La Juez dio apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia.

Se le concedió la palabra a la Defensa, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Solicito, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fije al Ministerio Público un plazo prudencial de 35 días, a los fines que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que en fecha 06-09-08, fue individualizado como imputado el ciudadano presente en esta audiencia y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de los seis meses que pauta el artículo antes señalado y el Ministerio Público no ha dado por concluida la investigación, haciendo hincapié que tanto la LOPNNA, como la Convención Sobre los derechos del Niño, las Reglas Mínimas para la Administración de la Justicia de Menores, establecen que el proceso seguido a los adolescentes debe seguirse sin demora, en un plazo prudencial, en virtud de la situación especial de los mismos. Así mismo, solicito copia del acta. Es todo.”

Por su parte, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso: “Estoy de acuerdo con el lapso solicitado por la defensa por lo que solicito se me otorgue un plazo de 35 días para presentar el actos conclusivo en la presente causa, ya que faltan diligencias que recabar. Es todo”.

El adolescente una vez impuesto de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento manifestó haber entendido lo explicado y que esta de acuerdo por lo solicitado por la defensa. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: Que la presente causa se sigue por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA. Así mismo se observa que dicho adolescente fue individualizado en fecha 06-09-08, por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes.
Segundo: La norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas.
Tercero: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de seis (06) meses, desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de TREINTA Y CINCO (35) días continuos, para que concluya la investigación, tal y como fue solicitado por las partes.

DISPOSITIVA
Por los razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de TREINTA Y CINCO (35) días continuos, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al ciudadano xxxxxxx; por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que sean agregados a la causa principal. Líbrese oficio. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEDIA B.-