REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000223
ASUNTO : RP01-D-2009-000223

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: XXXXXXXXXX
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USOS DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Abg. MARÍA TERESA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 318 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente XXXXXXXX; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Sustancias Explosivas, previstos en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El hecho objeto de la presente causa ocurrió en fecha 13-07-09, siendo las 10:40 minutos de la mañana, funcionarios policiales se encontraban realizando labores de investigaciones, por el barrio La Trinidad, específicamente por el Instituto Universitario UNEFA, cuando observaron a un ciudadano que al observar la comisión policial presentó evidentes síntomas de nerviosismo, luego se acercaron y se identificaron como funcionarios y le practicaron una requisa, arrojando como resultado que se le incautó debajo de la camisa de color marrón que éste portaba, específicamente a la altura de la cintura, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con un cartucho calibre 12 milímetros percutido, practicándole su retención, siendo trasladado a la sede de su Despacho, conjuntamente con el arma de fuego incautada, donde quedó identificado como XXXXXXXXX.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición, que el arma de fuego incautada es para uso individual portátil por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Chopo, de fabricación rudimentaria sin marca ni serial aparente. Así mismo indica, que se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 453, de fecha 13-07-09, suscrita por el funcionario Nicolás Velásquez, adscrito al CICPC, que el arma incautada resultó ser un chopo, elaborado en metal, conformado por dos segmentos de tubo cilíndrico huecos, uno que funge como cañón, con una longitud de 47 centímetros, con un segmento de tubo con una cacha de goma tipo L, con un segmento del mismo, forrado en material sintético color negro y se acoplan entre sí, formando una longitud de 52 centímetros, el mismo presenta uno de sus extremos como aguja percusora, dicha pieza presenta oxidación en su conformación, y que ese tipo de arma no está considerada como arma de fuego propiamente dicha, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; además, que al momento de la aprehensión, los funcionarios actuantes no dejaron constancia de la presencia de testigo, ni en las actuaciones consta acta de entrevista a testigo alguno; Por lo que solicita EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta juzgadora pudo constatar de la revisión del presente expediente, que riela al folio 13, Experticia de Reconocimiento Legal, N° 453, de fecha 13-07-09, suscrita por el funcionario Nicolás Velásquez, adscrito al CICPC, que el arma incautada resultó ser un chopo, elaborado en metal, conformado por dos segmentos de tubo cilíndrico huecos, uno que funge como cañón, con una longitud de 47 centímetros, con un segmento de tubo con una cacha de goma tipo L, con un segmento del mismo, forrado en material sintético color negro y se acoplan entre sí, formando una longitud de 52 centímetros, el mismo presenta uno de sus extremos como aguja percusora, dicha pieza presenta oxidación en su conformación. Igualmente se puede observar, que la referida arma no se encuentra incluida dentro de las armas estipuladas en la Ley Sobre Armas y Explosivos; lo que conlleva a determinar, que el porte de la referida arma, no es un hecho típico, es decir, que lo procedente es decretar el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXXXXXX; en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Sustancias Explosivas, previstos en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,

Abg. Mary Cruz Salmerón