REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000210
ASUNTO : RP01-D-2009-000210

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADA: XXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Abg. MARÍA TERESA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 318 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXX; en la investigación que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y uso de sustancias explosivas, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 12 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:



PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El hecho objeto de la presente causa ocurrió en fecha 02-07-09, siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios policiales dando cumplimiento a los operativos de profilaxia social, se trasladaron hacia el barrio Caigüire, Sector Las Delicias de esta ciudad, con la finalidad de ubicar personas requeridas por los Tribunales Judiciales; una vez en la referida dirección, observaron una persona del sexo masculino, tez morena, contextura fuerte, cabello negro, quien al notar la presencia de la comisión emprendió veloz carrera, introduciéndose en la vivienda elaborada en bloques y concreto frisado, con revestimiento de pintura de color verde, lugar donde se apersonaron siendo atendidos por la adolescente XXXXXXXXX, quien les permitió el libre acceso al inmueble, a fin de verificar la presencia del ciudadano perseguido por la comisión, inmediatamente solicitaron la presencia de testigos, siendo infructuoso, motivo por el cual se introdujeron tomando las medidas de prevención y seguridad del caso, encontrando en la primera habitación, específicamente debajo del colchón, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12, color plata, empuñadura de color negro, serial 47691, haciendo una revisión general al inmueble, constatando que el sujeto perseguido había salido por el patio en dirección desconocida. Se le solicitó a la ciudadana la documentación y permisología legal del arma de fuego incautada, manifestando la ciudadana que dicha arma tenía tres meses aproximadamente en el inmueble, pero se negó a aportar la procedencia y propiedad. Luego se realizó llamada telefónica al Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, donde se informó que dicha arma se encontraba solicitada según expediente N° H-844.544, de fecha 14-03-2008, por el delito de ROBO, por tal motivo, se practicó la detención de la adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición, que el arma de fuego incautada resultó ser un arma de fuego para uso individual, portátil, larga manipulación, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta, elaborada en metal, de color plateada, serial 47691, marca COVAVENCA, calibre 12, de fabricación venezolana, su cuerpo se compone de cañón (de ánima lisa), con una longitud de 28 centímetros de largo, cajón de los mecanismos caña fija y empuñadura éstas últimas y pasamanos, elaboradas en material sintético de color negro. Así mismo indica, que se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 422, de fecha 02-07-09, suscrita por el funcionario Admar Rojas, adscrito al CICPC, que el arma incautada es de ánima lisa y no está considerada como arma de fuego propiamente dicha, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; además, que al momento de la aprehensión, los funcionarios actuantes no dejaron constancia de la presencia de testigo, ni en las actuaciones consta acta de entrevista a testigo alguno, lo que quiere decir que no hay persona que pueda corroborar el dicho de los funcionarios, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio público de incorporar nuevos elementos a la investigación; Por lo que solicita EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta juzgadora pudo constatar de la revisión del presente expediente, que riela al folio 8, Experticia de Reconocimiento Legal, N° 422, de fecha 02-07-09, suscrita por el funcionario Admar Rojas, adscrito al CICPC, en la cual deja constancia que el arma incautada resultó ser una escopeta, elaborada en metal, de color plateada, serial 47691, marca COVAVENCA, calibre 12, de fabricación venezolana, su cuerpo se compone de cañón (de ánima lisa), con una longitud de 28 centímetros de largo, cajón de los mecanismos caña fija y empuñadura éstas últimas y pasamanos, elaboradas en material sintético de color negro. Igualmente se puede observar, que la referida arma no se encuentra incluida dentro de las armas estipuladas en la Ley Sobre Armas y Explosivos; lo que conlleva a determinar, que el porte de la referida arma, no es un hecho típico, es decir, que lo procedente es decretar el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de la adolescente XXXXXXXXXXX; en la causa seguida por de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y uso de sustancias explosivas, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 12 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre la imputada de autos, la cual fuera acordada por este Tribunal, en fecha 03 de julio de 2009, por lo que se ordena oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole acerca de lo aquí acordado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,


Abg. Mary Cruz Salmerón