REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000207
ASUNTO : RP01-D-2009-000207

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxx,
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Abg. MARÍA TERESA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 318 numeral 1, en concordancia con el artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxx; en la investigación que se les iniciara por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió siendo aproximadamente las 3:00 p.m. del día 30-06-09, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje en la Avda. Gran Mariscal de esta ciudad, cuando recibieron llamado radial para que se trasladaran al liceo La Llanada, ya que se estaban suscitando disturbios, específicamente en la Avda. principal, específicamente originado por estudiantes del liceo Mariscal Sucre, procediendo a colocar puntos de control en las áreas circundantes, a fin de evitar el paso de vehículo con carga en el área de conflicto, posteriormente se recibió llamado vía radial, en la cual se informó que un vehículo cava, contentivo de pescado, que se encontraba dentro del perímetro, específicamente en la conexión de la avda. La Llanada con la autopista Antonio José de Sucre, procedieron a trasladarse al sitio para liberar el vehículo, siendo recibidos con objetos contundentes, para luego efectuar la detención de varias personas en el sitio y posteriormente trasladarlos hasta el comando policial, quedando identificados como: xxxxxxxxxxxxx.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición, que no se colectó en el sitio del suceso, evidencia alguna que haga presumir la participación y responsabilidad penal de los adolescentes de autos; tampoco consta en actas, ni fue aportado por los funcionarios aprehensores, la existencia de algún testigo presencial de los hechos, por lo que sólo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, en tal sentido, no pudiéndose demostrar, ni probar la participación de los imputados de autos, en los hechos acontecidos en fecha 30-06-09, es por lo que solicita EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta juzgadora pudo constatar de la revisión del presente expediente, que no se colectó en el sitio del suceso, evidencia alguna que haga presumir la participación y responsabilidad penal de los adolescentes de autos; ni tampoco consta en actas, ni fue aportado por los funcionarios aprehensores, la existencia de algún testigo presencial de los hechos, por lo que sólo existe el dicho de los funcionarios aprehensores; y tal como lo señala la jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; en tal sentido, no pudiéndose demostrar, ni probar la participación de los imputados de autos en los hechos acontecidos en fecha 30-06-09; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, lo procedente es decretar el sobreseimiento definitivo, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentes xxxxxxxx; en la causa seguida por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,


Abg. Mary Cruz Salmerón