REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000366
ASUNTO : RP01-D-2007-000366

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: XXXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXX
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE POR ERROR EN LA PERSONA
SECRETARI: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente XXXXXX; en la investigación que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE POR ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX. Este Tribunal para decidir observa:



PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió en fecha 11-12-2007, y se tuvo conocimiento en virtud de denuncia común realizada por el ciudadano XXXXXX, quien expone que encontrándose frente a su casa leyendo la prensa, en compañía de su yerno XXXXX, estaba un muchacho de nombre XXXX, quien se encontraba sentado en la acera, cuando de pronto escuchó un disparo, observando a varios ciudadanos que salieron corriendo y que le disparaban a XXXXX, es cuando se da cuenta que se encuentra herido en el cuello y en el brazo, pudiendo observar a XXXXX, a XXXXXXX, de quien no sabe su apodo, XXX, apodado “XXXX” y XXX “XXX” y a los apodado como “XXXX”, “XXX” y “XXXXXXX”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición, que esa representación fiscal presentó por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, escrito de acusación, y que además, en fecha 16-06-09, se realizó la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y en dicha audiencia, las partes procedieron a conciliar, de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la LOPNNA. En el acto de Conciliación, el adolescente XXXXXXXXXX, se comprometió a no incurrir en hechos como los que dieron origen a la presente investigación, y a no meterse con la víctima, fijándose un lapso prudencial de treinta (30) días, para demostrar su cumplimiento. Igualmente, se puede observar que no consta en el presente expediente, que el adolescente haya incumplido con la obligación pactada, por lo que solicita EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la LOPNNA.

De la revisión efectuada a la presente causa, efectivamente se puede constatar, que en fecha 16 de junio de 2009, se realizó en la presente causa, audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por tratarse de uno de los delitos que permiten la conciliación conforme a la Ley, por no ser de aquellos que merecen como sanción privación de libertad. En el acto de Conciliación, el adolescente XXXXXX, se comprometió a no incurrir en hechos como los que dieron origen a la presente investigación, y a no meterse con la víctima, fijándose un lapso prudencial de treinta (30) días, para demostrar su cumplimiento. Igualmente, se puede observar que no consta en el presente expediente, que el adolescente haya incumplido con la obligación pactada.

Así mismo, cabe señalar que establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente: “si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo...” En virtud de todo lo expuesto, observa quien suscribe, que siendo que el adolescente cumplió con las obligaciones pactadas, los hechos se subsumen en la norma transcrita up supra, por lo que lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento definitivo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXX; en la causa seguida por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE POR ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXX. Todo, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley mencionada up supra. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,

Abg. Mary Cruz Salmerón