REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000311
ASUNTO : RP01-D-2007-000311

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXX
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud formulada por las partes, en fecha 31 de julio del presente año, fecha para la cual se encontraba pautada la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, y en la cual las partes procedieron a exponer lo siguiente: la Defensora Pública, Abg. Beatriz Plánez De La Cruz, expuso: “la defensora pública penal ratifica la solicitud realizada en fecha 22-06-2009, mediante escrito realizado, de conformidad con el artículo 615 de La LOPNNA, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 y el numeral 3 del artículo 318 del COPP, en el sentido que se decrete la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerde el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en virtud que desde el día 09-09-2005, fecha en la cual presuntamente ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy, han transcurrido tres años, diez meses y veintidós días, superando así el termino legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, en el delito de lesiones menos graves, por el cual el Ministerio Público acusó a mi auspiciado; además, en la presente causa, no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que mi defendido no ha evadido el proceso, ni se ha suspendido el proceso a prueba. Por su parte, la ABG. María Teresa Guevara, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Revisadas las actuaciones y constatada la prescripción de la acción penal, solicito el sobreseimiento de la presente causa. Es todo”. Este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral. Y Así se Decide.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió en fecha 09-09-05, mediante denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana XXXXXX, quien manifiesta que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., ella se dirigía hacia el centro de la ciudad, específicamente frente a la tienda “La Princesa de Gales”, en un puesto de buhoneros, para cobrarle un dinero a su sobrina XXXXXX, manifestándole ésta que su mamá no se encontraba, informándole la víctima que ella se llevaría una camisa en calidad de pago y que cuando su mamá llegara le avisara, para ella devolverle la camisa cuando le pagara, en eso, el ciudadano XXXXXX, quien es hermano de la ciudadana XXXXX, le golpeó en la cara, le aruñó el brazo izquierdo y le lanzó una patada, pegándole en la barriga.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo legal establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 09-09-05, fecha en que se inició la presente causa, hasta el día de hoy (10-08-09), ha transcurrido el lapso de tres (03) años, once (11) meses y veintidós (22) días, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” En este sentido, tomando en cuenta que la presente causa se sigue por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y dado que de la revisión de las actuaciones se observa que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el acusado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a prueba; considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXX; en la causa seguida por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXX; por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley mencionada up supra. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,

Abg. Mary Cruz Salmerón