REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000254
ASUNTO : RP01-D-2009-000254

Celebrada como fuere en el día de hoy, 9 de Agosto de 2009, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXpor estar incursos presuntamente en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano y el art. 3 de la ley de extorsión y secuestro en perjuicio de XXXXXXXXX Seguidamente, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. BEATRÌZ PLANEZ DE LA CRUZ Y la representante del adolescente XXXXXXXXXX Dichos imputados fueron impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que el tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. BEATRÌZ PLANEZ DE LA CRUZ quien estando presente manifiesta su aceptación y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado como imputados, los adolescentes XXXXXXXXX por estar incursos en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano y el art. 3 de la ley de extorsión y secuestro en perjuicio de XXXXXXX Solicito se decrete la detención judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la L.O.P.N.N.A., se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA y el 248 del COPP.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron por separado XXXXXXXX: “ me vendieron un teléfono y el papa del dueño del teléfono llamo un chamo lo agarro y dijo que su hijo estaba secuestrado y que quería 50 palos. La fiscal pregunta: tu manifiestas que te vendieron el telefono? Si Quien te lo vendió? Un Chamo. Me lo vendieron ayer. Te lo vendieron con documentos? No y no se de quien era. Quien fue la persona que le dijo al padre de la victima que su hijo estaba secuestrado y pidió el rescate? Cesar, el estaba conmigo tomando. Sabes el nombre? XXXXX. Cuando los funcionarios te detuvieron estabas con el? XXXXXX) No. Como fue la detención? Yo estaba cerca de XXXXXXXX quien estaba con su novia. Conoces al muchacho presuntamente secuestrado? No. Lo haz visto alguna vez? No. Sabes donde supuestamente lo tenían secuestrado? No. La defensa pregunta: La policía te golpeo? Si. Donde? Por todo el cuerpo. Tu dices que el estaba con su novia cuando lo detuvieron? Si el estaba con su novia cerca de mi. A la novia la llevaron presa? No. Ese cesar marval es adulto o adolescente? Creo que es adulto. Seguidamente declara el adolescente XXXXXXXXXXXXX “yo me encontraba con mi novia en la calle puerto rico con cajigal el otro tenia el teléfono lo llamo el papa de la victima y recibió llamada del papa de la victima y le hablaron del secuestro y del dinero pero yo no se nada de eso. La fiscal interroga tienes conocimiento donde estaba el secuestrado? No. El no estaba secuestrado le estaba echando broma al papa y lo se porque el me lo dijo. El otro muchacho XXXXXXX) y tu son amigos? Si. Los detuvieron juntos? No, estábamos a cierta distancia porque yo salía de la casa de mi abuela. Con quien estabas? Con mi novia que vive por la calle sarmiento y se llama . Cuando llegaron los policias y me pegaron y me metieron preso. Viste al niño que estaba secuestrado? No. Yo lo vi en la municipal. Lo conoces? No nunca lo había visto. El teléfono lo tenia tu amigo? Si. Yo vi cuando se lo dio a la policia. La defensa pregunta. Tienes marca de los golpes que te dio la policía? Un poco. Me pegaron en la cabeza por las orejas en el brazo. Tu novia vive en la calle sarmiento? Si. Que queda cerca? La casilla de policía municipal. Es todo. Por lo que en este acto se acogen al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública BEATRÌZ PLANEZ DE LA CRUZ, quien expone: “solicito la libertad sin restricciones para el adolescente XXXXXXXXXX toda vez que de la comparación de las declaraciones de este y el coacusado XXXXXXXXXX se desprende que el primero estaba con su novia y se presume que no participó en los hechos que imputa el ministerio público, por otra parte solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a favor del adolescente XXXXXXXXX toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar que el adolescente en cuestión haya participado en los hechos imputados por la representación fiscal, solicito a la fiscal de acuerdo al literal E del art. 654 de la LOPNNA le tome declaración testifical a la ciudadana quien esta domiciliada en la calle sarmiento cerca de la casilla de la policía municipal, toda vez que la misma es testigo de la aprehensión del adolescente XXXXXXXXXXX así mismo le solicito ordene la practica de examen medico legal a los adolescentes a los fines de determinar si los mismos sufrieron algún tipo de lesión con ocasión de los golpes que estos refieren haber recibido por parte de los funcionarios aprehensores es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Al folio 02 del presente expediente, cursa acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual dejan constancia que recibieron llamada telefónica de la madre de la victima quien manifestó que habían secuestrado a su hijo y que estaban pidiendo la cantidad de 50 mil bolívares. Al folio 05 cursa acta de entrevista suscrita por XXXXXXXX, quien manifestó la manera en como ocurrieron los hechos. Al folio 06 cursa acta de entrevista al ciudadano REGULO CAMINO ACUÑA, padre de la victima quien manifestó que había hecho una llamada telefónica a su hijo y que contestó otra persona manifestando que su hijo había sido secuestrado. Al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia que se incautó un teléfono celular, al folio 08 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la manera en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos objeto de la presente investigación cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al folio 09 cursa planilla de remisión de objetos donde se deja constancia de la remisión de un teléfono celular marca alcatel, color negro, serial 011439000913951, con su respectiva batería de la misma marca, desprovisto de tarjeta SIM., al folio 15 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de las diligencias practicadas y que guardan relación con la presente causa. Al folio 16 cursa Inspección 5423 donde se deja constancia de la revisión realizada al lugar donde ocurrieron los hechos así como sus características. Al folio 17 cursa experticia 471 practicada al teléfono celular incautado. Al folio 18 cursa memorando N° 1762 ONIDEX SIPOL donde se deja constancia que el adolescente LUIS GONZAGA LOPEZ MAZA NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL Y GABRIEL MARCELO VIERA FARIAS PRESENTA UNA ENTRADA POLICIAL. TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera este juzgador que pudiera existir riesgo de que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la L.O.P.N.N.A., y además de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra los adolescentes XXXXXXXXXXXXX a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano y el art. 3 de la ley de extorsión y secuestro, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte este juzgador. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia; este Tribual decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Ahora bien, por cuanto considera este Juzgador que hay suficientes elementos para presumir la participación de los adolescentes de autos en el delito que se les imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente acordar con lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y DECRETA la detención judicial preventiva de libertad contra los adolescentes XXXXXXXXXXXXX a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por las razones de hecho y de derecho, antes señalada de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena oficiar al Departamento de Medicatura forense del CICPC a los fines que se les practique examen médico legal a los adolescentes imputados a los fines de determinar presunta lesiones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la L.O.P.N.N.A. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL-LOPNA

ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL