REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000253
ASUNTO : RP01-D-2009-000253

Celebrada como fue en el día de hoy, nueve (09) de Agosto del año dos mil nueve (2009), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXcomisión del delito de Robo, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JEM JOSÈ GÒMEZ GIL y ESTACIÒN DE SERVICIOSTA ROSA. Seguidamente, fue verificada la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública de Guardia ABG. Beatriz Planez de la Cruz; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Acto seguido, el Tribunal da inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designa a la Defensora Pública ABG. Beatriz Planez de la Cruz, quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso al ladolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXX por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JEM JOSÈ GÒMEZ GIL y ESTACIÒN DE SERVICIOSTA ROSA, exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, quien en fecha 08-09-09, siendo las 10:00 p.m., cuando funcionario adscrito a la policía del Estado Sucre (IAPES), se encontraban de servicios en la estación de servicio Santa Rosa, y se encontraba en la parte de adentro del cuarto donde se guardan la mercancía, y el bombero estaba en la parte de afuera, cuando escuchó que el bombero me estaba llamando y al salir esta me informó que había sido objeto de Robo por una persona, y que había agarrado hacia la calle bolívar, acto seguido procede a efectuar un recorrido punto a pie en compañía del bombero de la estación de servicio, y a la altura de la plaza chiclana estaban varias personas y el bombero me señaló a uno de ellos que había la persona que lo había atracado, procede de inmediato a darle la voz de alto e identificarse como funcionario policial procediendo efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 206 del mencionado Código, encontrándole en su poder una bolsa de material sintético transparente con cierta cantidad de dinero, manifestó el bombero que ese era el dinero que este ciudadano le había robado, procediendo a detener al mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 654 de la Lopnna., solicito de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido, y no querer declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, para que exponga lo relativo a la defensa del adolescente quien manifestó: “solicito la libertad sin restricciones para mi representado toda ves que no cursa en el expediente la declaración de la presunta victima el ciudadano jean jose gomez gil que permita corroborar el dicho del funcionario policial que practicó la detención de mi representado. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos. Al folio 4, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien inició el procedimiento en virtud de la aprehensión del imputado de autos y así mismo deja constancia del arma que se le incautó en su poder, los cuales fueron puestos a la orden de ese Despacho. Al folio 5 cursa planilla de remisión de objetos, referente al dinero incautado. Al folio 10 cursa acta de investigación penal. Al folio 11 cursa inspección Nº 2459, referente al sitio del suceso. Al Folio 12 y vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento legal Nº 473 referente a una bolsa elaborada en material sintético, transparente contentiva de veinte (20) ejemplares. Al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1765, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no registra antecedentes penales. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. QUINTO: Considera este Juzgador que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de Robo, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JEM JOSÈ GÒMEZ GIL y ESTACIÒN DE SERVICIOSTA ROSA, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, consistente en presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público; y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del XXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de Robo, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JEM JOSÈ GÒMEZ GIL y ESTACIÒN DE SERVICIOSTA ROSA; de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la LOPNNA, consistentes en presentarse cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, si el adolescente no cumple con las mismas. Cúmplase. Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÈ RAMÒN HERNANDEZ GIL


LA SECRETARIA,
ABG. ALISSON PERNIA