REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000244
ASUNTO : RP01-D-2009-000244


RESOLUCION

Celebrada como fue en el día de hoy Tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXX por la presunta comisión en un delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se dejo constancia que se encuentran presente el Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Maria T. Guevara; el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y la Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez. Acto seguido, el Tribunal da inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza, por lo que se le designa a la Abg. Beatriz Plánez como su Defensora, quien acepto en este acto el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente el juez le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Maria T. Guevara, quien expuso: “Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXXXXX quien expuso los fundamentos de hecho y derecho. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS; cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en tal sentido, solicitó se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 582 literal “B” de la LOPNNA, continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio público. “Es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y en consecuencia querer declarar y expone: Lo que paso es que yo estaba sentado en la casa de mi abuela, en eso llego el novio de la prima mía rascado y me dio unos golpes, me dijo que me iba a denunciar, luego fue a mi casa y yo tenia eso escondido ya que me lo había encontrado en un monte en santa fe, luego llego la policía y me llevaron preso.- “Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Beatriz Plánez quien expone: “solicito la libertad sin restricciones toda vez que a las actuaciones no cursa examen de reconocimiento legal, ni experticia de mecánica y diseño que permita determinar que el arma presuntamente incautada es una verdadera arma de fuego o es un arma de fabricación casera o rudimentaria de las denominada chopo, así como tampoco se puede determinar si la concha incautada esta percutida o no, además no existe ningún otro elemento de convicción como lo seria declaración de testigos instrumentales que permitan corroborar el dicho de los funcionarios policiales. “Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que el adolescentes fue aprehendido en fecha 02/08/08. SEGUNDO: Riela a los folios 01 del presente expediente, acta policiales, suscritas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de la fecha y forma en la que aprehendieron al adolescente y los funcionarios de investigación dejan plasmadas las diligencia para el total esclarecimiento de la comisión delictual. TERCERO: Se puede así mismo evidenciar a las actuaciones tal y como refiere la ciudadana Defensora pública que efectivamente no cursa experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño donde deja constancia de las características del arma presuntamente incautada; así como de la presunta concha.- CUARTO: Así mismo que el hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por ello que no habiendo fundados elementos de convicción, lo ajustado a derecho es acordar a favor del adolescente la libertad sin restricciones, e igualmente se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. En merito a todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la representación fiscal, y en su defecto acoger el criterio esgrimido por la defensa. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXa quien se le inició investigación por su presunta participación en un delito contra del orden publico cometido en perjuicio del estado venezolano. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. “Es todo”
Juez Primero de Control sección adolescente.

Abg. José Ramón Hernández Gil


La secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas.