REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000243
ASUNTO : RP01-D-2009-000243
RESOLUCION
Celebrada como fue en el día de hoy, Tres (03) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXVIOLENCIA FISICA y AMENAZAS en perjuicio de ANA VIRGINIA ROJAS CENTENO. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Maria T. Guevara; el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y la Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza, por lo que se le designa a la Abg. Beatriz Plánez como su Defensora, quien acepta en este acto el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el juez, le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Maria T. Guevara, quien expuso: “Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX quien expone los fundamentos de hecho y derecho. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del Adolescente, y en tal sentido, solicitó se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los literales “C” y “F” del articulo 582 de la LOPNNA, continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio público. “Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente el juez, le impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y en consecuencia expone: Lo que dice mi mama, que yo llego todas las veces drogado y la golpeo y la amenazo, es falso, es cierto que el domingo cuando llegue ella me dijo algo que no me gusto, en la tarde cuando iba a comer me dijo que no comiera porque eso costaba real, es mas tuve un problema con el marido de ella quien me iba a golpear y me dijo que si no fuera menor me mataría, en eso yo agarre un cuchillo, y es que llega la policía y me ve con el cuchillo, de allí me llevaron detenido, pero quiero aclarar que la única vez que la agredi fue el día de ayer domingo.- “Es todo”.- seguidamente la defensora pasa a interrogar al imputado a tenor de las siguientes preguntas; ¿Además de tu mama y tu padrastro había alguien mas?, mi, tío, una señora que estudiaba medicina en Cuba, mi hermana; ¿Dónde vive tu tío Ezequiel?, En la misma direccion donde yo vivo.- “Es todo”.- Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Beatriz Plánez quien expuso: “solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que los delitos de Violencia física y amenazas, imputados a mi representado no ameritan como sanción la privación de libertad; así mismo solicito a la representante fiscal, tome declaración testifical al ciudadano Ezequiel Rojas quien es testigo presencial de los hechos, cuyo domicilio es el mismo de mi representado. “Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 02/08/09, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, atendiendo denuncia formulada por la ciudadana Ana Virginia Rojas Centeno la cual cursa al folio 01 y Vto., donde se verifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, logran estos practicar la detención del imputado de autos, tal y como se evidencia la folio 02 y Vto. en acta policial.- SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho investigado, con los siguientes elementos de convicción, a saber: al folio 01 y Vto. Cursa acta denuncia suscrita por la ciudadana Ana Virginia Rojas Centeno donde se verifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos; de acta policial cursante al folio 02 y Vto. suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se procuro la detención del imputado de autos; de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima ANA VIRGINIA ROJAS CENTENO y contra el imputado XXXXXXXXXXXXXX, cursante a los folios 08 Y 09, respectivamente.- TERCERO: Que ciertamente estamos en presencia de uno de los delitos que no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXXXX tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescenteXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 582 literal “C” y “F” de la LOPNNA, consistente en: PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA y PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE EL COMANDO POLICIAL DE LA POBLACION DE CASANAY. Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; de conformidad con el artículo 582 literal “C” y “F” de la LOPNNA, consistente en: 1) PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA y 2) PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE EL COMANDO POLICIAL DE LA POBLACION DE CASANAY. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Líbrese oficio al comando policial de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. “Es todo”.
Juez Primero De Control,
Abg. José Ramón Hernández Gil
La secretaria.
Abg. Carmen Victoria Rivas.
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