REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000242
ASUNTO : RP01-D-2009-000242

RESOLUCION
Celebrada como fue, en el día de hoy Tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXX por la presunta comisión en un delito contra la propiedad, cometido en perjuicio de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se dejo constancia que se encuentran presente el Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Maria T. Guevara; el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y la Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza, por lo que se le designo a la Abg. Beatriz Plánez como su Defensora, quien acepto en este acto el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente el juez, le concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Maria T. Guevara, quien expuso: “Coloco a su disposición a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXquien expuso los fundamentos de hecho y derecho. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 218 y 416 ambos del Código Penal; cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, solicitó se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los literales “B y F” del articulo 582 de la LOPNNA, se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. “Es todo”. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente si, y en consecuencia expone: Llego una comisión policial y estaba un hermano mió y a el se lo estaban llevando detenido, yo les dije que no se lo llevaron ellos me dijeron que me callara la boca porque si no me iban a llevar preso, en eso yo insistía y el me agarro y me llevo preso, en ningún momento agredí a ningún policía mas bien ellos me agredieron a mi. “Es Todo”. Seguidamente la defensa pasa a interrogar al imputado a tenor de las siguientes preguntas; ¿Cómo se llama tu hermano? Ángel Cabrera; ¿Además de tu hermano había alguna otra persona que presenciara eso?, mi familia, Mary Patiño. Mi abuela Francys Patiño; ¿Tu hermano, tu mama y tu abuela viven en la misma casa?, no mi abuela vive en otra casa, pero en la calle principal de la misma OCV.- “Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Beatriz Plánez quien expone: Solicito la libertad sin restricciones para mi auspiciado, toda vez que no cursa a las actuaciones inspección al sitio del suceso que permita determinar que en el mismo se produjo un lanzamiento de botellas, pierdas y palos, así como tampoco cursa declaración de ningún testigo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, así mismo tampoco cursa examen medico legal practicado a las supuestas victimas que permitan determinar gravedad y naturaleza de las lesiones sufridas, así como tampoco las mismas fueron especificadas en el escrito de presentación de aprehendidos ni en la carátula del expediente, igualmente solicito a la representación fiscal de conformidad al articulo 654 literal e de la LOPNNA tome declaración testifical a los ciudadanos ángel cabrera, Mary Patiño y Francys Patiño, siendo el domicilio de las primera el mismo de mi auspiciado y el domicilio de la ultima fue señalada por este ante este tribunal. “Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha fehaciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que EL mismo ocurrio en fecha 02/08/09, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, en atención que les informan que un gruido de personas se encontraba invadiendo un lote de terreno, al llegar al lugar fueron recibido por un grupo de personas que se encontraba en el lugar quienes empezaron a vociferar palabras obscenas y lanzan piedras, botellas y palos, al ver esta situación proceden a tratar de tranquilizar a los ciudadanos donde estos se lanzaron encima de los funcionarios agrediéndolos, entre ellos el imputado adolescente y a quien se le practicó la detención.- SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho investigado, con los siguientes elementos de convicción, a saber: al folio 01 y Vto. cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos; a los folios 02 y 03 cursa informe medico suscrito por medico tratante adscrito al Ambulatorio urbano II Brasil; al folio 04 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Irvin José Conquista; al folio 05 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Niczel Carolina Zerpa Reyes.- TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión de los adolescente en flagrancia y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXXXX tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor del adolescente XXXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 582 literal “B” y “F” de la LOPNNA, consistente en: PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA y SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS REPRESENTANTES LEGALES. Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del XXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 218 y 416 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582 literal “B” y “F” de la LOPNNA, consistente en: PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA y SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS REPRESENTANTES LEGALES. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del COPP. Es todo.
Juez Primero De Control,
Abg. José Ramón Hernández Gil
La secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas.