REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000273
ASUNTO : RP01-D-2009-000273
RESOLUCION
Celebrada como fue el día, veintidós (22) de AGOSTO del año dos mil NUEVE (2009 la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx soltero, hijo de¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de profesión estudiante, residenciado en la población de Mariguitar, Barrio Maturincito, parte alta detrás de la Estación de Servicio, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la LOCTICSEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente, es verificada la presencia de las partes, y se dejo constancia que se encontraban presente el Defensor Privado ABG. SIMÓN VASQUEZ COVA; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO; la imputada de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, el representante ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Acto seguido, el Tribunal da inicio a la Audiencia imponiendo a la adolescente de sus derechos como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando tener abogado el defensor privado ABG. SIMÓN VASQUEZ COVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 20357 y con domicilio procesal CALLE MONAGAS N° 10, POBLACIÓN DE MARIGUITAR, ESTADO SUCRE, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con todos y cada uno de los deberes inherentes al mismo. Se le impuso a la adolescente del motivo del acto, y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedio la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, soltero, hijo de¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ xxxxxxxxxxxxxxxx, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-05-1995, de profesión estudiante, residenciado en el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; la cual se les iniciara una investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la LOCTICSEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendida la imputada de autos. Por lo que en este acto solicito se decrete, de conformidad con el artículo 582, literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la Aprehensión en flagrancia y remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.” Es todo”.
DECLARACION DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido, y querer declarar y expuso: Yo me encontraba en mi casa y llegaron unos funcionarios y te despertaste estaba mi mamá yo y mi tía y los funcionarios me dijeron que me fuera hacia la patrulla, y después me llevaron al departamento de policía y después llevaron a mi tía y a mi mamá y yo después, yo no se que paso después.” Es todo.”- Se le concede la palabra al ministerio público quien pregunto fiscal: ¿quien están detenidas en esta causa? Mi mama y mi tía. ¿Sabes donde encontraron la droga? No, no se a mi me llevaron para la policía. ¿Los policías te revisaron? Si una mujer policía. ¿Sabes quien salio corriendo cuando llego la policía? Nadie. ¿Consumes alguna sustancia? No. ¿Vives en la casa donde te detuvieron? Si. ¿ en tu casa venden droga no mi mama vende extensiones, carteras. ¿Tu tía vive en tu casa? No ella tiene su casa. ¿Ella es consumidora? No. ¿Los policías se llevaron alguna droga de tu casa? No sé. ¿La revisión de la casa la hicieron en presencia de tu mama y tu tía? No se yo no estaba allí. ¿A que hora fue tu detención? No se creo como a las 4. ¿Solamente ustedes tres se encontraban en la vivienda? Si solo nosotras. Es todo. Se le otorga el derecho de pregunta a la Defensa: ¿dime donde te encontrabas donde llegaron los policías? Durmiendo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, para que exponga lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “oída la solicitud fiscal y la declaración de mi representada y revisadas las actuaciones esta defensa, lo que s evidencia del acta policial de que mi defendida en ningún momento estaba en la calle y mucho menos fue la persona que salio corriendo por su testimonio ella manifiesta que se encontraba durmiendo en el momento del operativo, y desconoce los hechos posteriores, por lo tanto en el hecho que s e averigua no hay ninguna evidencia que comprometa su autoría en el hecho por lo tanto lo que procede en este caso es la libertad plena, no obstante dejo a su consideración la solicitud de la ciudadana fiscal del ministerio público.” Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 1, acta de investigación penal donde se dejo constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al folio 02, acta de aseguramiento debidamente por funcionarios adscritos al IAPES, región policial N°1, a los folios 3 y 4 cursan actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento objeto del presente asunto. Todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta con lugar la solicitud de aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda con lugar lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. QUINTO: Considera este Juzgador que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxtal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literales “B y C” de la LOPNNA, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Población de Mariguitar, estado Sucre cada treinta (30), días, Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de profesión estudiante, residenciado en la población de Mariguitar, Barrio Maturincito, parte alta detrás de la Estación de Servicio, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la LOCTICSEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 582, literal “ B y C” de la LOPNNA, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre el ciudadano xxxxxxxxxxxxx, cedula de identidad xxxxxxxxxxxxxxxx presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Población de Mariguitar, Estado Sucre cada TREINTA (30), días, por el lapso de seis meses. Se otorga la libertad de la imputada de autos desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase. Es todo. En cumana a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del 2009.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE.
ABG. JOSÈ RAMÒN HERNÁNDEZ GIL.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA.
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