REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000268
ASUNTO : RP01-D-2009-000268

RESOLUCION

Celebrada como fue el día, DIECIOCHO (18) de AGOSTO del año dos mil NUEVE (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida a la adolescente XXXXXXXXOCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previstos en los artículos 277 del Código Penal Y 12 de La Ley de armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, es verificada la presencia de las partes, y se dejo constancia que se encontraban presente la Defensora Pública de Guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien suple la vacante temporal de la Abg. Beatriz Planez; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO; la imputada de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal les designa a la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedio la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputada, a la adolescente XXXXXXXXXXXla cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previstos en los artículos 277 del Código Penal Y 12 de La Ley de armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendida la imputada de autos. Por lo que en este acto solicito se decrete, de conformidad con el artículo 582, literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la Aprehensión en flagrancia y remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. “Es todo”.

DECLARACION DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

El Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando la adolescentes haber entendido, y NO querer declarar.” Es todo”. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “oída la solicitud fiscal, y revisadas las actuaciones de la presente causa esta defensa se opone a la solicitud del ministerio público y solicita a favor de mi asistida por el principio de presunción de inocencia contemplado en el articulo 540 de la LOPNNA, concatenado con el articulo 8 del COPP, es por ello que la defensa solicita la libertad sin restricciones, y si el tribunal no comparte el criterio de la defensa, que esa medida cautelar sea de posible cumplimiento, como es el de presentaciones, no otorgado la contenida en el literal “B” por cuanto el día de hoy no compareció ningún representante. Solicito copia simple del acta. “Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 1 y 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a la imputada de autos. Al folio 03, cursa acta de visita a inmueble, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, el representante del inmueble y los testigos del acto ciudadanos EMILIO JOSÉ PLANEZ Y FRANCISCO RODRIGUEZ, donde dejaron constancia de la visita realizada al inmueble; Al folio 04 y su vuelto, cursa inspección N° 2532, realizada al sitio del suceso, al folio 05, cursa planilla de remisión de objeto, al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 13 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, testigo del presente procedimiento, al folio 14 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano EMILIO PLANEZ, al folio 23 cursa experticia de reconocimiento legal N° 491 de fecha 17-08-2009 realizada a un arma de fuego, un cargador, 15 cartuchos, cuatro capuchas, un chaleco antibala, tres fotografías. Todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta sin lugar la solicitud de aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda con lugar lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. QUINTO: Considera este Juzgador que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al XXXXXXXX tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor de la adolescente XXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, consistente en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada TREINTA (30) días, por el lapso de seis meses. No otorgando la medida cautelar contenida en el literal” B “del artículo 582 de la LOPNNA, por cuanto el día de hoy no ha comparecido ningún representante legal para hacerle formal entrega de la adolescente. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público; y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor de la adolescente XXXXXXXXXXXX; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previstos en los artículos 277 del Código Penal Y 12 de La Ley de armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, literal” C” de la LOPNNA, que consiste, en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada TREINTA (30) días, por el lapso de seis meses. No otorgando la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la LOPNNA, por cuanto el día de hoy no ha comparecido ningún representante legal para hacerle formal entrega de la adolescente. Se otorga la libertad de la imputada de autos desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que la misma se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase. “Es todo”. En cumana a los veinticuatro (24), dias del mes de agosto del dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE.
ABG. JOSÈ RAMÒN HERNÁNDEZ GIL.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA.