REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000267
ASUNTO : RP01-D-2009-000267
RESOLUCION
Celebrada como fue el día, DIECISIETE (17) de AGOSTO del año dos mil NUEVE (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXX la cual se les iniciara una investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX. Seguidamente, se verifico la presencia de las partes, y se dejo constancia que se encontraban presente la Defensora Pública de Guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien suple la vacante temporal de la Abg. Beatriz Planez; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, así como su representante legal ciudadana XXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad No. 11.381.285. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la Audiencia imponiendo al adolescentes de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal les designo a la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.


SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX, exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos. Por lo que en este acto solicito se decrete, de conformidad con el artículo 582, literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se decrete la Aprehensión en flagrancia y remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.” Es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

El Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido, y querer declarar, y en consecuencia expuso: “ yo fui con mi tío arreglar un problemita con un chamo en el liceo, estábamos allí y entonces como el chamito tienen un poco de chamos balandros entones en eso en eso arrancaron para su casa y agarraron un montón de pistolas y estaba allí el tío mió y le lanzaron plomo, y el tío mió me dijo que corriera y a mi tío le dieron un tiro y mi tío saca también un arma y le mete ósea y le dispara también. Es todo. Seguidamente interroga la Fiscal: ¿como se llama su tío? Evaristo López. ¿Donde puede ser localizado? En San Juan de Macarapana. ¿Sabe porque disparaban? El tío mió no los otros. ¿Tu tío hirió a alguien? No se porque yo corrí. ¿Tú portabas arma de fuego? No. ¿A que hora fue eso? Como a las 8 de la mañana. ¿De donde tu tío saco esa arma? el es policía del estado. “Es todo”. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, para que exponga lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “oída la solicitud fiscal y la declaración de mi representado y revisadas las actuaciones esta defensa se opone ala solicitud del ministerio público y solicita a favor de mi asistido por el principio de presunción de inocencia contemplado en el articulo 540 de la LOPNNA, concatenado con el articulo 8 del COPP, en vista de que consta en las actuaciones acta de investigación al folio donde para esta defensa no están claros los hechos por cuanto a la aprehensión de mis representados fueron a las 3 y 30 de la tarde y los hechos fueron a las 8 y 30 de la mañana, aunado que a los folio 4 y su vuelto y 11, se dejo constancia que mi representado no registrar entradas policiales, además porque en el acta ninguno de los moradores no rindieron declaración y esta mas claro aun cuando la fiscal le pregunta que cual era el tío que lo acompañaba y el contesto y se pregunta la defensa que en esa misma acta cunado los funcionarios van al hospital para ver las novedades y se encuentra que la única novedad es que el ciudadano Evaristo Malave fue el que tuvo las heridas por el paso de un proyectil, asimismo se pregunta la defensa como puede calificar la fiscal lesiones personales leves las cuales no cursan en las actuaciones del expediente es por ello que la defensa solicita la libertad sin restricciones y si el tribunal no comparte el criterio de la defensa que esa medida cautelar sea de posible cumplimiento. Solicito copia simple del acta. “Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos. Al folio 04, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejo constancia de las diligencias practicadas en el presente asunto; Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1859, emanado del CICPC, en el cual se desprende que el adolescente de autos no presenta entradas policiales. Todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta sin lugar la solicitud de aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda con lugar lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. QUINTO: Considera este Juzgador que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor del adolescente XXXXXXXX de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la LOPNNA, consistente en la obligación a someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al este Tribunal, en el presente caso someterse Al cuidado y vigilancia de su madre presente en esta sala de audiencia ciudadana XXXXXXXX Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público; y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor del adolescente XXXXXXXXXla cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXde conformidad con el artículo 582, literal “B” de la LOPNNA, consistentes en la obligación a someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al este Tribunal, en el presente caso someterse Al cuidado y vigilancia de su madre presente en esta sala de audiencia ciudadana XXXXXXXXXX Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.” Es todo”.A los veinticuatro (24), días del mes de agosto del dos mil nueve (2009)..
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROLSECCION ADOLESCENTE.
ABG. JOSÈ RAMÒN HERNÁNDEZ GIL.

LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA