REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000265
ASUNTO : RP01-D-2009-000265
RESOLUCION
Celebrada como fue el día, dieciséis (16) de agosto del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2009-000266, seguida al adolescente XXXXXXXXX; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente, es verificada la presencia de las partes y se dejo constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, el imputado de autos previo traslado acompañado de su representante legal ciudadana XXXXXXX, y la Defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra Edgehill. Acto seguido, el Juez da inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal le designo a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones “es todo”.-
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a disposición del Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXquien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, por considerar llenos los extremos de Ley, solicitó en este acto de conformidad con el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicitó se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público “es todo”.-
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.-
El Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido, no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Mildred Guerra Edgehill, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “solicito la libertad del adolescente desde esta sala de audiencias, toda vez que los delitos imputados por la representación fiscal, no se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la L.O.P.N.N.A., en razón de ello solicito su libertad desde esta sala de audiencias.” Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.-
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron el día quince (15) del mes y año en curso, cuando siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, fecha en la cual el imputado de autos fue detenido luego de la práctica de allanamiento o visita XXXXXXvivienda debajo de una cama ubicada en el primer cuarto de la residencia, un arma de fuego, de fabricación casera de las denominadas “chopo”, la cual manifestó era de su propiedad, según lo que cursa en autos; de la misma manera al adolescente de autos al serle practicada revisión corporal le fue localizado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio de papel de aluminio de la presunta droga denominada MARIHUANA, un billete de 20 bolívares fuertes y un billete de 5 bolívares fuertes. SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en el hecho investigado, con los siguientes elementos de convicción, a saber: a los folios 1 y 2 cursa acta de investigación, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narraron la manera en que ocurrieron los hechos, así como fue la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos, de la misma manera dejo expresa constancia de la incautación de un arma de fuego y de cierta cantidad de una presunta sustancia estupefacientes. A los folios 3 al 5, cursan actuaciones relacionadas con solicitud de orden de allanamiento solicitadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y acordadas por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta sede judicial. Al folio 6, cursa acta de visita domiciliaria efectuada en la dirección siguiente: en el Barrio San Luís de esta ciudad, Sector el Aeropuerto, Calle Principal, Casa S/N° de color verde con techo de zinc, al lado de una casa de color rosado, suscrita por los Funcionarios actuantes, testigos del procedimiento y ocupantes del inmueble. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se dejo constancia de la colección de un arma de fuego, de fabricación casera de las denominadas “chopo”, de un billete de 20 bolívares fuertes y de un billete de 5 bolívares fuertes. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se dejo constancia de la colección de un envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Al folio 10 cursa acta de aseguramiento, en la cual se dejo constancia que al pesar la sustancia incautada, la misma arrojó un peso bruto de 795 miligramos aproximadamente. A los folios 11 y 12, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MELESIO JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, quien fungió como testigo del procedimiento practicado por funcionarios del C.I.C.P.C., y quien dio fe de lo explanado por los funcionarios en la correspondiente acta policial. A los folios 13 y 14, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ DAVID PADILLA FRÍAS, quien fungió como testigo del procedimiento practicado por funcionarios del C.I.C.P.C., y quien dio fe de lo explanado por los funcionarios en la correspondiente acta policial. Al folio 15, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana LILIBEL DÍAZ MUNDARAY, quien es ocupante del inmueble objeto de allanamiento y progenitora del imputado de autos, y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos y la aprehensión del adolescente. Al folio 23 cursa inspección técnica practicada por Funcionarios del C.I.C.P.C., en el sitio de los hechos. Al folio 24, cursa acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia, en la cual se dejo expresa constancia que la sustancias incautada arrojó un peso neto de 580 miligramos y a la reacción de orientación arrojó resultados positivos para la droga denominada MARIHUANA. Al folio 25 cursa experticia de reconocimiento legal practicada a un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas “chopo” y a dos ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, uno de la denominación de 20 bolívares fuertes y uno de la denominación 5 bolívares fuertes. Al folio 26 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1842, en el cual se hizo constar las entradas policiales que registra el imputado de autos. TERCERO: Que estamos en presencia de delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la L.O.P.N.N.A. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXX de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA, consistentes en: la obligación de someterse al cuidado de su representante legal, y presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la Representante del Ministerio Público,; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor del adolescente XXXXXXXXpor la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA, consistentes en: la obligación de someterse al cuidado de su representante legal y presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que la misma se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, si el adolescente no cumple con las mismas. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del C.O.P.P. “Es todo”. En cumana a los veintidós (22), días del mes de agosto del dos mil nueve (2009).-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL
SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
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