REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000264
ASUNTO : RP01-D-2009-000264
RESOLUCION
Celebrada como fue el día, quince (15) de agosto del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2009-000264, seguida a las adolescentes XXXXXXXXX por estar presuntamente incursas en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas XXXXXXSeguidamente se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia que se encontraban presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, las imputadas de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. Mildred Guerra E. Acto seguido, el juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo a la adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando dicho adolescente no tener abogado de confianza, por lo que en este acto el Tribunal le designa a la Defensora Pública ABG. Mildred Guerra, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a las adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.”Es todo”.

SOLICITUD FISCAL
Se le concedio la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica el escrito contentivo de solicitud de libertad sin restricciones a favor de las adolescentes XXXXXXXXXX, por estar presuntamente incursas en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas XXXXXXXX solicito se decrete la aprehensión de las adolescentes en flagrancia, y se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario; así mismo, se desestime la causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. “Es todo”. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que las exime de declarar en causa penal seguida en su contra,, manifestando su deseo de no querer declarar.- “Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “-La defensa solicita la libertad de las adolescentes sin ningún tipo de restricción por cuanto el delito por el cual han sido presentada al tribunal debe ser tramitado a instancia de parte agraviada, por tratarse de daños a la propiedad contemplados en el articulo 473 del Código Penal e igualmente se desprende de las actuaciones que al momento de ser aprehendidas las jóvenes, hecha la revisión corporal no se le encontró evidencias de interés criminalisticos como piedras, que corroboren el dicho de la victima, en ese sentido solicito la libertad de las mismas y copia del acta.- “Es todo”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: Primero: De las presentes actuaciones se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción privada en este caso el delito de Daños A La Propiedad contemplado en el articulo 473 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente. Segundo: al folio 1 y vto cursa acta de policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, región policial Nº 1, en la cual se narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual quedaron detenidas las adolescente de autos; al folio 05 y vto cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana XXXXXXX quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente sucedieron los hechos; al folio 06 y Vto. cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana OSAIRA DEL VALLE QUIJADA.- Tercero: ahora bien, revisado el contenido de las actuaciones efectivamente se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, en este caso tipificado como Daños A La Propiedad contemplado en el articulo 473 del Código Penal, delito este que efectivamente opera a instancia de parte agraviada, y visto tal y como establece el articuló 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte , específicamente que debe procederse tal y como refiere el precitado articulo a decretar la desestimación de la denuncia en razón a que iniciada como ha sido la presente investigación, se ha determinado que efectivamente los hechos de este proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento que solo procede a instancia de parte agraviada, razones estas, por la cual este tribunal decreta la desestimación de la denuncia.- Cuarto: En base a ello, considera quien aquí suscribe, que lo procedente es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de las ciudadanas XXXXXXXXXXXXXXXXXcontenido del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal . en su ultimo aparte se decreta la desestimación de la denuncia.- Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a las adolescentes XXXXXXXXXXX y decreta conforme al articuló 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, específicamente que debe procederse tal y como refiere el precitado articulo a decretar la desestimación de la denuncia en razón a que iniciada como ha sido la presente investigación se ha determinado que efectivament6e los hechos de este proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento que solo procede a instancia de parte agraviada. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda la libertad del adolescente desde esta Sala de audiencias. Se califica la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia, y se ordena la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Remítanse de inmediato las presentes actuaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma del acta levantada, tal como lo establece el artículo 175 del COPP. “Es todo”.
Juez Primero De Control,
Abg. José Ramón Hernández Gil

El secretario,
Abg. Francys Hurtado