REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002935
ASUNTO : RP01-P-2008-002935
AUTO QUE NIEGA CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: FRAIBER JOSE DE LA ROSA RAMOS.
Cursa a las presentes actuaciones, solicitud de confinamiento presentada por la Abg. Alina García, en su carácter de Defensora Privada del penado FRAIBER JOSE DE LA ROSA RAMOS venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.210.821, mediante decisión de fecha: 13 de Noviembre del 2.008, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien fue condenado por admisión de hechos, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenada con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad y quien alega tener las tres cuartas partes del tiempo de la pena impuesta, debidamente cumplido, con fundamento en lo previsto en el artículo 52 del Código Penal ruego se le conceda la conmutación de la pena en Confinamiento para la ciudad de Valencia Estado Carabobo, Guacara, conjunto residencial Augusto Malave Villalba, Edificio 6, Apto 3-2, donde fijará su residencia por contar con apoyo familiar en esa ciudad, que dista a mas de 100 kilómetros del suceso, o donde este Tribunal tenga a bien designarle.-
Este Tribunal para decidir observa:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56 establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso.-
Ahora bien, en el caso de autos, el penado FRAIBER DE LA ROSA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.210.821, mediante decisión de fecha: 13 de Noviembre del 2.008, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue condenado por admisión de hechos, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenada con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad
A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer revisión de la serie de requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha gracia, es así que en cuanto al tiempo de pena cumplido, se constata que el penado FRAIBER JOSÉ DE LA ROSA cuenta a la fecha de hoy:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DOS (02) Años de Prisión.
Detención: 21 de junio del 2008, hasta el día de hoy 05-08-2009, tiene una pena cumplida de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS
PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) MESES Y CATORCE (16) DIAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 21 de JUNIO de 2010.
Conforme a lo antes detallado, resulta evidente que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta que fue de DOS (02) AÑOS, es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y siendo que conforme a la operación antes discriminada se ha establecido que el penado de autos tiene a la fecha de hoy la pena cumplida de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS, se constata en forma clara que no ha alcanzado ni superado el lapso de tiempo exigido por la norma en relación al tiempo de pena cumplido.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado FRAIBER DE LA ROSA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.210.821, mediante decisión de fecha: 13 de Noviembre del 2.008, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de encontrarse evidenciado y constatado en autos en forma clara que no ha alcanzado ni superado el lapso de tiempo exigido por la norma en relación al tiempo de pena cumplido, para que procede al otorgamiento del confinamiento.-Notifíquese a la defensa privada Abg. Alina García y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Boleta Informativa y adjunta a oficio remítase con copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre para que imponga de su contenido a dicho penado.- Cúmplase.
Juez Primero de Ejecución El Secretario
Abg. Ygnacio López Abg. Gilberto Figuera.