REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003180
ASUNTO : RP01-P-2008-003180

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA Y EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: RONMER ROBERTO PEÑA RODRÍGUEZ

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, efectuado en fecha 09 de Julio de 2009, según acta inserta a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedió a dictarle sentencia condenatoria con imposición inmediata de la pena al ciudadano RONMER ROBERTO PEÑA RODRÍGUEZ, emitiendo dicho Tribunal en fecha 06 de agosto de 2009, auto inserto al folio veintitrés (23 de la segunda pieza), en el que expresa que dicha decisión quedó definitivamente firme y deben remitirse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución para proseguir el debido proceso, por lo que siendo recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha de 10 de agosto del año en curso, se dicta el auto de entrada correspondiente, y dado que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Juicio condenó al ciudadano RONMER ROBERTO PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.528, de 26 años de edad, nacido en fecha 10/12/1981, hijo de Aquiles Castillo y Mireya Rodríguez, residenciado en San Juan de Macarapana, Cancamure 1, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN DE JESUS ACOSTA, mas las accesorias de ley, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado RONMER ROBERTO PEÑA RODRIGUEZ, ya identificado, fue detenido el día 05 de julio del año 2008, según acta policial cursante al folio dos (02) de los autos, hasta el día 09 de julio del año 2009, fecha en la cual le decretan la libertad, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS. Conforme al cómputo desglosado se evidencia que el penado de autos ha extinguido la pena corporal que le fuera impuesta.-
Segundo: Precisa este Despacho acotar, que al imponerse la pena corporal de prisión como pena principal al penado, se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, específicamente las previstas en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, siendo que la condena fue cumplida, se entiende igualmente satisfecha esta pena accesoria; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima también plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
Tal como se ha precisado en líneas anteriores, dado el cómputo de pena antes detallado aquí ejecutada, se evidencia sin lugar a dudas que el penado de autos, ha cumplido cabalmente y superado en creces con la condena que le fuera impuesta.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente: PRIMERO: Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa seguida al ciudadano RONMER ROBERTO PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.528, de 26 años de edad, nacido en fecha 10/12/1981, hijo de Aquiles Castillo y Mireya Rodríguez, residenciado en San Juan de Macarapana, Cancamure 1, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN DE JESUS ACOSTA, mas las accesorias de ley. Segundo: Por efecto de la actualización del computo de pena a la presente fecha, y conforme al cual puede concluirse que la misma ha finalizado, es por lo que este Juzgado declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano RONMER ROBERTO PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.314.528, actualmente en libertad, por cuanto se evidencia que ha cumplido y superado en creces la PENA IMPUESTA que lo fue de QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, la cual le fue impuesta en fecha 09 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia condenatoria por admisión de los hechos, por la comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN DE JESUS ACOSTA. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada de la sentencia condenatoria y del presente Auto de Ejecución y Extinción de Condena, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al penado de autos a los fines de que comparezca por ante este tribunal en días hábiles de despacho con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión. Se ordena remitir el presente asunto al archivo central de este Circuito Judicial Penal.”Así se decide.- Líbrese lo ordenado. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución
El Secretario
Abg. Ygnacio López
Abg. Gilberto Figuera.-