Visto el escrito suscrito por el Defensora Privada ABG. AURA ELIZABETH RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensora del acusado de autos ROBERT JOSE SALAYA MATA, mediante el cual solicita en primer lugar la grabación del juicio oral y público fundamentando su petitorio conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo lugar de acuerdo a lo pautado en el artículo 243 la Revisión de la Medida Judicial Privativa de libertad por una menos gravosa.
Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a las solicitudes planteadas por la defensa privada debe tomar en consideración lo siguiente:
En cuanto al petitorio de la grabación del juicio oral y público, la defensa fundamenta su solicitud en lo que establece el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal norma que se refiere a la asistencia de Consultores Técnicos, que pudieran ser solicitados por la defensa o el Ministerio con la finalidad de que los asista durante el devenir del juicio, especialmente cuando se trata de medios probatorios como experticias, en este caso el consultor técnico, no solamente colabora y asiste en la defensa de los intereses de la parte que lo nombra, sino también con términos técnicos de acuerdo a la prueba que se debate, le suministra a la parte que solicitó su servicio las herramientas necesarias para desvirtuar la prueba de su contrincante. De lo antes indicado resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa que se registre a través de la filmación el juicio oral y público seguido a su defendido, por cuanto el basamento legal a que hace alusión es incongruente a su requerimiento.
El segundo petitorio de la profesional de derecho tiene su base legal en el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal que refiere al principio del Estado Libertad, invocado con la finalidad que se le otorgue al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de decidir se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 25-01-2008 la Fiscal Séptima del Ministerio Público solicita ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo pautado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 250 primer aparte y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ROBERT JOSE SALAYA MATA, por estar incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, tipificados y penados en los artículos 406 numeral 1° y artículo 374 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 29-01-2009 el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal ordenó la Aprehensión del acusado de autos de conformidad con lo pautado en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 374 y 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 25 de marzo de 2008, el acusado ROBERT JOSE SALAYA MATA fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Cumaná Estado Sucre y puesto a la orden de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, llevándose a cabo en data 26-03-2008 la audiencia oral, oportunidad en la cual el tribunal de Control decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de auto, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial del estado Sucre.
CUARTO: En fecha 04 de abril de 2008, previa solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ACORDÓ MEDIDA DE PROTECCION al ciudadano RAFAEL ARCANGEL JIMENEZ MOREY en su condición de víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en concordancia con el artículo 30 de la citada ley, por el tiempo de seis (6) meses la cual podría ser prorrogable.
QUINTO: En fecha 09 de mayo de 2008 este Despacho Judicial recibió el Escrito de Acusación presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra del acusado ROBERT JOSE SALAYA MATA, por los delitos de VIOLACION y HOMICIDIO INTENCIOAN SIMPLE previstos y sancionados en los artículos 374 y 405 en concordancia con las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 12 ambos del Código Penal.
SEXTO: En fecha 08 de julio de 2008, se llevo a cabo ante el Juzgado Segundo de Control la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al prenombrado acusado de autos, acordando el Tribunal la Admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público VIOLACION y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previstos y sancionados en los artículos 374 y 405 en concordancia con las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 12 ambos del Código Penal, y por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad se mantiene la misma.
SEPTIMO: En fecha 21-07-2008 es recibida la presente causa a este Juzgado de juicio, oportunidad en la cual se fijaron los actos procesales correspondientes.
OCTAVO: En fecha 06-08-2008, se realizó el Sorteo mediante el cual se escogieron a los ciudadanos para la constitución del Tribunal Mixto, fijándose fecha para el 12-08-2009.
NOVENO: En fecha 12-08-2009, estaba fijada la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida por incomparecencia de la Defensa privada, la victima, escabino y el traslado del acusado no se hizo efectivo, fijándose nueva oportunidad para el 22-09-2008.
Es de hacer notar que el acto de la Constitución del Tribunal Mixto fue diferido en varias oportunidades, por las siguientes razones: en fecha 22-09-2009, no asistieron los Escabinos seleccionados ni se hizo efectivo el traslado del acusado; el 03-10-2009 asistieron de las personas seleccionadas como jueces legos, sin embargo no se constituyo el Juzgado mixto, en virtud que la defensa del acusado solicitó que debía asignarse al escabino suplente, por tal razón se efectúo un sorteo extraordinario para escogencia de los escabinos suplentes; en datas 16-10-2009 y 31-10-2009 oportunidades en las cuales estaba fijado la Cosntituición del Tribunal no se pudo realizar por cuanto no se hizo el traslado del acusado.
En fecha 19-11-2009 se constituye el Tribunal Mixto, quedando fijado el juicio oral y público para el 15-12-2009, en esa oportunidad se Difirió por la incomparecencia del Ministerio Público, se determino como fecha del juicio oral y público el 15-12-2009, no dándose inicio al mismo por incomparecencia del Ministerio Público y se determinó como nueva fecha el 05-02-2009, ocasión en la cual no asistió la defensa privada quedando fijado el acto para el 04-03-2009 y nuevamente se aplaza para el 20-04-2009, en virtud que este Juzgado se encontraba en continuación de otros juicios, dando como nueva fecha 20-04-2009 y razones no imputables a las partes, para ese momento el Tribunal estaba acéfalo y es en fecha 22-05-2009 donde la Dra, Karen Villamizar se avoca al conocimiento de la presente causa fijando el acto procesal para el 21-07-2009, no acudiendo al acto el Fiscal del Ministerio Público, debido que para esa fecha estaba realizando Audiencia Preliminar ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, razón por la cual se pauto como nueva fecha el 16-09-2009.
Si bien es cierto que en fecha 04 de marzo de 2009, se difirió el juicio oral y público en virtud que este Juzgado se encontraba en audiencia de continuación de juicio que habían sido fijados con anterioridad por la coordinadora de la agenda de los actos que deben efectuar los jueces en las distintas fases de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que los reiterados aplazamientos para la constitución del tribunal mixto y el juicio oral no han sido por parte de este Tribunal.
Por otro lado, la Fiscalía del Ministerio Público realiza la acusación por los delitos de VIOLACION Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, teniendo los mismos una pena que sobrepasa la exigida por el legislador para poder cambiar la medida que tiene el acusado actualmente por una menos gravosa, en virtud que esta latente el peligro de fuga contemplado así en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, analizados los actos pautados, se debe tener en consideración que los delitos que nos ocupa en la presente causa, son catalogados como graves, teniendo una pena cada uno que sobrepasa en su limite máximo permitido por el legislador para la sustitución de la medida por otra menos gravosa, en consecuencia, ha de entenderse que hasta la fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el tribunal en la fase de control, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, por las razones antes expuestas.
Aunado a que toda Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar, con el fin de preservar las resultas del proceso judicial y cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del mismo, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así por parte de quien suscribe ve la necesidad de negar la sustitución de medida que pesa sobre el hoy acusado de autos, aunado al hecho que existe una Medida de Protección a favor del ciudadano RAFAEL ARCANGEL JIMENEZ MOREY progenitor de la hoy occisa, en virtud que fue amenazado por los familiares del acusado, por todo lo antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada desde la fase preparatoria en contra del acusado ROBERT JOSE SALAYA MATA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.877.781, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico les imputa los delitos de VIOLACION y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previstos y sancionados en los artículos 374 y 405 en concordancia con las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 12 ambos del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NEOMARYS ISABEL JIMENEZ CASTILLO. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia notifíquese a las partes de los aquí decido. Cúmplase
JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES
LA SECRETARIO
LENNYS MARVAL
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