ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002843
ASUNTO : RP01-P-2006-002843


Visto el escrito suscrito por el Defensor Público JESUS MARDEN AMARO ALCALA en su carácter de defensor del acusado GONZALO ENRIQUE MONASTERIO mediante el cual solicita lo siguiente: “…reciente debió diferirse una vez más la audiencia de juicio por causas no imputables a mi defendido y además por cuanto presenta la tramitación de este asunto penal, evidente retardo procesal, que ha requerido de un año adicional de prórroga, sin que ello hay garantizado su culminación…le solicito respetuosamente, ciudadano juez, en garantí de los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49…de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libertad establecido en el artículo 44 ejusdem, afirmación de libertad proporcionalidad y provisionalidad establecidos en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 ejusdem, revise Usted si las dilaciones indebidas y desproporcionada prolongación de tiempo de privación preventiva de libertad…no son imputables al imputado, se presentan como circunstancias procesales sobrevenidas, que debe ser apreciadas para que le sea acordada…la sustitución de la privación , que hoy este justiciable sufre…por una menos gravosa; ello con el único fin de que cesen los perjuicios irreparables que lo produce a este encarcelamiento anticipado que en la actualidad el mismo padece. Solicitud esta que fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal penal…”

Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa, de tomar en consideración lo siguiente:

En fecha 08 de noviembre de 2006 el Tribunal Tercero de este Circuito Judicial Penal celebra la Audiencia de Presentación de los Detenidos GONZALO ENRIQUE MONASTERIO y FRANCISCO JAVIER CORTEZ, en la cual el Ministerio Publico le imputo a los mismos el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal al imputado FRANCISCO JAVIER CORTEZ, decretándose en dicha oportunidad la Privación Judicial Preventiva de libertad y el procedimiento ordinario.

En fecha 22-12-2006 El Fiscal Undécimo del Ministerio Público presenta Acusación en contra de los referidos imputados por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal al imputado FRANCISCO JAVIER CORTEZ.

En fecha 31 de octubre de 2007 se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Tercero de Control, donde fue admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y se ordenó la apertura del juicio oral y público.

En fecha 14 de noviembre de 2007 el Tribunal Primero de Juicio le dio entrada a la presente causa, fijándose los actos procesales correspondientes.

En fecha 14 de abril de 2009 el Juez NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON quien presidía para ese momento el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal presentó INHIBICION conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la redistribución de la presente causa a otro tribunal de juicio, correspondiéndole conocer del asunto a la Juez Tercera de Juicio de esta misma circunscripción Judicial, quien en fecha 17 de abril de 2009 fijo el Juicio Oral y Público para el 05 de mayo de 2009.

Ahora bien, ciertamente hasta la presente fecha no se ha logrado el inicio del juicio oral y público seguido al acusado de autos, por razones plenamente justificable en las actas del expediente, circunstancias que no pueden verse solo bajo la óptica de la demora en la emisión del dictamen de culpabilidad o no y generarse por efecto de ello la sustitución pretendida, toda vez que de las actas se evidencia que el Tribunal diligentemente ha tomado la previsión de efectuar en forma inmediata la fijación del acto no realizado y diligenciar en pro de su efectiva materialización, señales evidentes de un actuar cónsono con la tutela judicial efectiva que garantiza nuestra carta magna.

En consecuencia, ha de entenderse que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el tribunal en la fase de control, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que a criterio de quien decide se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, por las razones antes expuestas.

Entendiéndose de esta manera, que toda Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial y cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así quien aquí decide ve la necesidad de negar la sustitución de la medida que pesa sobre el hoy acusado de autos, por todo lo antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada desde la fase preparatoria en contra del acusado GONZALO ENRIQUE MONASTERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.384.367, soltero, domiciliado en el Barrio Cruz Salieron Acosta, Segunda calle, casa sin numero, Estado Sucre, a quien la fiscalía del ministerio Público lo acusa por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250, 251 y 243 primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 175 ejusdem, notifíquese a las partes la presente decisión.- Así se decide.-

JUEZA CUARTO DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA



MARY CRUZ SALMERON