ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001118
ASUNTO : RP01-P-2007-001118
Visto el escrito suscrito por el Defensor Público Penal ABG. JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, actuando en su carácter de defensor del acusado de autos ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal: “…revise Usted si dilaciones indebidas y la desproporcionada prolongación de tiempo de privación preventiva de libertad verificada en esta causa…. no son imputables al imputado, se presentan en la misma como circunstancias procesales sobrevenidas, que deben ser apreciadas para que le sea acordada, tal y como lo solicita aquí expresamente esta defensa, la sustitución de la privación, que hoy este justiciable sufre en el Internado Judicial de Cumaná, por una menos gravosa…”. Conforme a los artículos 9, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por el defensor público penal, debe tomar en consideración lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 14-04-2007 el Tribunal Tercero de Control realiza audiencia de presentación de detenidos, en la cual la vindicta pública le imputó al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal Vigente, decretándose en dicha oportunidad la Privación Judicial Preventiva de Libertad; acordándose el procedimiento ordinario por solicitarlo así la fiscalía actuante.
SEGUNDO: En fecha 15-05-2007 se realizó audiencia de prórroga acordando el Tribunal de Control, quince (15) días más para que la fiscalía actuante presentará su acto conclusivo.
TERCERO: En fecha 24-05-2007 la Fiscalía QUINTA Del Ministerio Público realiza la formal acusación en contra del imputado de autos, realizando la acusación por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal Vigente.
CUARTO: En fecha 14-08-2007 se realizó Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal y ordenó apertura a juicio.
QUINTO: En fecha 07-09-2007 se le da entrada a este Tribunal Cuarto de Juicio a la presente causa, fijándose los actos procesales correspondientes.
SEXTO: En fecha 04-10-2007 se realizó el acto de sorteo en la presente causa, fijando inmediatamente la fecha de la constitución del tribunal.
SEPTIMO: Luego en fecha 24-10-2007, se realizó un sorteo extraordinario, en virtud de las incomparecencias de los candidatos a escabinos.
OCTAVO: En fecha 02-05-2008 el Tribunal en virtud de las reiteradas incomparecencias de los candidatos a escabinos, le informa al acusado, si desea que se constituya el Tribunal en Unipersonal, manifestando el mismo su deseo de ser juzgado por un Tribunal Mixto.
NOVENO: En fecha 03-10-2008 se Constituyó el Tribunal Mixto en la presente causa, con dos escabinos principales y un suplente, fijándose inmediatamente la fecha del acto de Juicio Oral y Público, fijándolo para el día 30-10-2008, difiriéndose en esta oportunidad a solicitud de la defensora público suplente Abg. Viomar Mata y del acusado de autos, de querer comenzar el juicio con el defensor público Abg. Jesús Amaro; fijándose nueva oportunidad para el día 19-11-2008, en esta fecha se difiere por incomparecencia de los medios de pruebas y no se materializó el traslado del acusado de autos; fijándose para el día 09-12-2008, en ésta oportunidad se difiere también por no querer ser trasladado el acusado; fijándose nueva fecha para el día 29-01-2009, fecha en la cual se difiere por incomparecencia de la víctima, fijándose para el día 17-02-2009, en ésta oportunidad se deja constancia que se difiere por el acusado y víctima, fijándose nueva fecha para el día 27-02-2009, en ésta fecha no comparece a la sala la fiscal, por cuanto la misma se encontraba en un juicio con otro tribunal en esta sede penal; se fija nueva fecha para el acto dejándolo para el día 16-04-2009. Posterior a ello, quien suscribe como juez en fecha 28-05-2009 se avoca al conocimiento de la presente causa, fijando de inmediato fecha para el acto de Juicio Oral y Público que cual se llevaría a cabo el 10-07-2009; no siendo posible su celebración, a pesar que el acusado de autos fue trasladado a la sede de este Circuito se negó a ser trasladado a la sala de juicio, quedando diferido el acto para el 07 de agosto de 2009, fecha esta en la que no se pudo realizar el juicio oral y publico en primer lugar no asistieron los medios de prueba, aunado a que estaban pronto el receso judicial lo que hacía imposible su continuación por esta razón se difirió para el 01-10-2009.
Ahora bien, analizados cada uno de los puntos que pueden haber causado de algún modo retraso en el proceso, estos no pueden ser atribuidos al Tribunal, porque se evidencia a las actas del expediente que los actos procesales se han fijado conforme a lo establecido en la norma sustantiva penal y no se han transgrediendo los principios constitucionales; si bien es cierto que este Juzgado en primer lugar por el cúmulo de trabajo para fecha la del inicio del presente caso a coincido con continuación de otro juicio, lo que ha sido imperioso diferir el acto pautado en el presente asunto, no porque este sea menos importante para el tribunal, sino por la simple razón que ya estaba aperturado el juicio al cual se estaba asistiendo; por otra parte se observa que en varias oportunidades el acusado no ha sido traslado y otras veces se ha negado a ser conducido por los alguaciles a la sala de juicio, de igual forma la constitución del Tribunal Mixto tuvo sus inconvenientes para la lograr congregar a los candidatos al acto y constituir el tribunal, en este punto quiero resaltar que el acusado tenía oportunidad de ser juzgado por el Tribunal Unipersonal, sin embargo este manifestó su deseo de ser juzgado por el Tribunal Mixto derecho este que no podía ser vulnerado por el juez-
Por otro lado, la Fiscalía del Ministerio Público realiza la acusación por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal Vigente teniendo el mismo una pena que sobrepasa la exigida por el legislador para poder cambiar la medida que tiene el acusado actualmente por una menos gravosa, en virtud que esta latente el peligro de fuga contemplado así en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, analizados los actos pautados, se debe tener en consideración que los delitos que nos ocupa en la presente causa, es grave, teniendo una pena que sobrepasa en su limite máximo permitido por el legislador para la sustitución de la medida por otra menos gravosa, en consecuencia, ha de entenderse que hasta la fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el tribunal en la fase de control, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, por las razones antes expuestas.
Aunado a que toda Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar, con el fin de preservar las resultas del proceso judicial y cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del mismo, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así por parte de quien suscribe ve la necesidad de negar la sustitución de medida que pesa sobre el hoy acusado de autos por todo lo antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada desde la fase preparatoria en contra del acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento desconocida, indocumentado, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Luisa Beltrana Rodríguez y Luis Enrique Marval (F), residenciado en el Barrio El Realengo, casa S/N°, detrás del mercado de los Buhoneros, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien la fiscalía del ministerio público lo acusa por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la (niña) ALFREANNIS CAROLINA HERNANDEZ DÍAZ. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250, 251, 252, y 243 primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 175 ejusdem, notifíquese a las partes la presente decisión. CUMPLASE-
JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES
LA SECRETARIO
FRANCIS HURTADO
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