ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003465
ASUNTO : RP01-P-2007-003465


Visto el escrito suscrito por la Defensora Público Penal ABG. JESUS MARDEN AMARO ALCALA, actuando en su carácter de defensor del acusado de autos ciudadano ANULFO JOSE DIAZ, mediante el cual solicita a este Tribunal “…le, solicito, respetuosamente, ciudadana Juez que, en garantía de los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libertad establecido en el artículo 44 ejusdem, afirmación de libertad, proporcionalidad y provisionalidad artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, revise Usted si las dilaciones indebidas y la desproporcionada prolongación de tiempo de privación de libertad…que como he indicado no son imputables al imputado…solicita aquí expresamente esta defensa, la sustitución de la privación que hoy este justiciable sufre…por una menos gravosa …Solicitud que fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa público penal, debe tomar en consideración lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 04-09-2007, el Tribunal Tercero de Control realiza audiencia de presentación de detenidos, en la cual la vindicta pública le imputó al ciudadano ANULFO JOSE DIAZ, los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416, ambos del Código Penal Vigente, decretándose en dicha oportunidad la Privación Judicial Preventiva de Libertad; acordándose el procedimiento ordinario por solicitarlo así la fiscalía actuante.

SEGUNDO: En fecha 26-09-2007 presenta la Fiscalía PRIMERA Del Ministerio Público la formal acusación en contra del imputado de autos, realizando la acusación por los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 456 y 416 ambos del código Penal.

TERCERO : En fecha 06-05-2008, se realizó Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio.

CUARTO: En fecha 15-05-2008 este tribunal le da entrada a la presente causa, fijándose los actos procesales correspondientes.

QUINTO: En fecha 23-05-2008 se recibe oficio 1E-1587 suscrito por la Juez Primero de Ejecución de esta sede penal, mediante la cual informa que el acusado de autos, tiene por ese juzgado la causa RP01-P-2007-722, y se ejecuto la sentencia dictada en dicha causa, ordenándose la inmediata reclusión del penado en el Internado Judicial de Cumaná, toda vez fue condenado a tres años de prisión, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual se acordó su traslado desde la Comandancia de la Policía al Internado Judicial. Así mismo en fecha 26-05-2008 se le notificó al director del Internado Judicial de Cumana que el acusado ANULFO JOSE DIAZ había sido condenado y ejecutada su sentencia por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la causa RP01-P-2007-722 quien ordenó su reclusión en ese recinto judicial para el cumplimiento de la pena.

SEXTO: En fecha 02-06-2008 se realizó acto de sorteo, fijando posterior al acto la fecha de la Constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 25-07-2008, se constituyo el Tribunal Mixto con dos ESCABINOS titulares y un suplente y se fijo para el 22-09-2008 el juicio oral y público, no llevándose a cabo en virtud que el traslado no se hizo efectivo, oportunidad en la cual se señaló como nueva fecha para el acto procesal el 14-10-2008, no lográndose la celebración del mismo en la fecha pautada por cuanto el juez tenía permiso autorizado de la presidencia de este circuito y se fijo para el 11-11-2008, en esa data el Juez se hallaba en la continuación del juicio oral y público en la causa RP01-P-2007-1341 pautándose como nueva fecha el 10-12-2008 no asistiendo para esa data los escabinos quedando fijado para el 05-03-09 ocasión en la cual no asistió la victima y los medios de prueba, quedando el fijado el acto para el 24-04-2009, para esa fecha por razones, por razones administrativas este recinto judicial se encontraba acéfalo por lo que era ineludible efectuar el juicio; así las cosas en fecha 27-05-2009 la Dra. KAREN VILLAMIZAR es designada como juez de este Juzgado y al avocarse al presente caso fija el juicio para el 03-07-2009 no siendo posible la celebración del juicio al no comparecer la victima ni medios de prueba, fijándose nueva fecha para el 11-09-2009 que de igual quedó diferido esta vez por cuanto quien aquí suscribe se hallaba en la continuación del juicio bajo el asunto RP01-P-2006-2297.

Ahora bien, ciertamente hasta la presente fecha no se ha logrado el inicio del juicio oral y público seguido al acusado de autos, por razones plenamente justificables en las actas del expediente, como sucedió en dos oportunidades que este juzgado se encontraba en continuación de juicio y otras de las causas ha sido por la incomparecencia de los escabinos, victimas y traslados que no han sido materializados por el internado judicial; si bien es cierto que estos hechos no son imputables al enjuiciado, no es menos cierto que al faltar alguna de las partes es imposible llevarse a cabo el acto procesal, circunstancia esta que no implica que halla habido alguna violación a los derechos constituciones y legales que le asisten al acusado, al verificarse de las actas del expediente que la fijación del acto procesal correspondiente, se ha realizado en los lapsos establecidos en la ley.

En consecuencia, ha de entenderse que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el tribunal en la fase de control, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que a criterio de quien decide se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, por las razones antes expuestas.

Entendiéndose de esta manera, que toda Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial y cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así quien aquí decide ve la necesidad de negar la sustitución de la medida que pesa sobre el hoy acusado de autos, por todo lo antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada desde la fase preparatoria en contra del acusado ANULFO JOSE DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.666.653, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 27-12-1971, de 38 años de edad, de profesión u oficio Constructor Albañil, con residencia en las Colinas de Caiguire Casa S/N de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien la fiscalía del ministerio público lo acusa por los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 y 416, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Instituto Nacional de Tierras y Orlando José Márquez . Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250, 251 y 243 primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 175 ejusdem, notifíquese a las partes la presente decisión.- Así se decide.-

JUEZA CUARTO DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA



FRANCIS HURTADO