199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002311
ASUNTO: RP01-P-2007-002311

Visto el escrito presentado por el Abogado ALBERTO JOSE GONZALEZ MARIN, en su carácter de Defensor Privado de los acusados FELIPE ANTONIO FRONTADO GIL Y FRONTADO GIL JHONNY JOSE, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, el primero de los mencionados previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y el segundo tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 con relación a los artículos 424 y 80 segundo aparte ambos del código sustantivo penal; señalando que se les revoque a sus defendidos las Medidas de Coerción Personal y se les acuerde su inmediata libertad, por cuanto los mismo llevan privados de su libertad dos años sin haberse llevado a cabo el juicio oral y público, indicando que el retardo en el presente caso se debe al Estado Venezolano representado por los distintos tribunales que han conocido de la causa, por tal motivo debe ser Declarada con Lugar su solicitud

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud, realiza las siguientes consideraciones:

En atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, observa que los acusados de autos, si bien es cierto se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo si bien es cierto aún no se ha celebrado el correspondiente juicio oral y público, tampoco es menos cierto que de la presente causa se desprenden múltiples actas de audiencias para constituir el Tribunal Mixto diferidos, imputables a la defensa, tal y como puede verificarse en las actas cursantes a los folios: 225 y 226 de la segunda pieza del presente asunto, de fecha 16-05-08; cursante a los folios 263 al 265 de la segunda pieza de la presente causa, de fecha 04-06-08; cursante a los folios 02 al 05 de la pieza III del presente asunto; de fecha 18-06-08; cursante a los folios 68 y 69 de la tercera pieza del presente asunto, de fecha 21-07-08; cursante a los folios 107 y 108, de fecha 07- 08-08; cursante a los folios 124 al 125 de la pieza tercera del presente asunto, de fecha 10-09-08; cursante a los folios 139 al 140, de fecha 23-09-08; cursante a los folios 225 y 226 de la tercera pieza del presente asunto, de fecha 07-10-08; cursante a los folios 240 y 241 de la tercera cursa Acta de fecha 21-10-2009 donde se efectúo Sorteo Extraordinario para la escogencia de nuevos escabinos, quedando fijado el acto de constitución para el 30-10-2008, fecha en la cual no asistió la defensa del acusado EDWIIN JOSE ZERPA folios 283 y 284 de pieza antes indicada, difiriéndose el acto para el 14-11-2008, en esa data este Juzgado no dio Despacho, por encontrarse el juez de reposo médico, fijándose nueva oportunidad para el 05-12-2008, ocasión en la cual no asistieron los candidatos escogidos para escabinos quedando fijado el acto para el 09-01-2009 en esta ocasión se constituyo el Tribunal Mixto y se fijo el Juicio Oral y Público para el 13-02-2009; siendo imposible su celebración para esa data, por cuanto el juez se encontraba en la continuación del juicio en el asunto RP01-P-2006-003173, quedando fijado el acto procesal para el 02-04-2009 no pudiéndose llevar a cabo en vista que el Tribunal se hallaba acéfalo y es en fecha 25-05-2009 la juez provisoria Abg. Karen Villamizar fija como nueva fecha para el juicio el 01-07-2009 oportunidad en la cual no asistieron los escabinos ni la defensa privada JOSE MORENO CARABALLO, se fijo para el 06-08-2009 para esa fecha no asistieron el defensor privado JOSE MORENO, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ni los escabinos dándose como nueva fecha para el juicio el 05-10-2009.

De los antes expuesto se puede verificar que el tribunal ha realizado todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleven a cabo todos y cada uno de los actos correspondientes, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.

Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los acusados FELIPE ANTONIO FRONTADO GIL Y FRONTADO GIL JHONNY JOSE, quines están siendo enjuiciados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, el primero de los mencionados previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y el segundo tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 con relación a los artículos 424 y 80 segundo aparte ambos del código sustantivo penal, considerados por este tribunal como delitos de gran magnitud, por el daño causado a las victimas que atentan contra la vida, además de obviar el defensor que existe exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)

Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor a favor de los acusados FELIPE ANTONIO FRONTADO GIL Y FRONTADO GIL JHONNY JOSE suficientemente identificado en las actas procesales; con fundamento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES
LA SECRETARIA

FRANCIS HURTADO