ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000412
ASUNTO : RP01-P-2009-000412


Visto el escrito suscrito por la Defensora Público Penal ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ, actuando en su carácter de defensora del acusado de autos ciudadano JESUS ANTONIO ANDRADE BASTARDO, mediante el cual solicita a este Tribunal “…se revise la medida de privación y se imponga Medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento tal como lo establece el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Conforme a los artículos 8,9, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26,51,44,y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa público penal, debe tomar en consideración lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 05-02-2009 el Tribunal Tercero de Control realiza audiencia de presentación de detenidos, en la cual la vindicta pública le imputó al ciudadano JESUS ANTONIO ANDRADE BASTARDO, los delitos de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416, ambos del Código Penal Vigente, decretándose en dicha oportunidad la Privación Judicial Preventiva de Libertad; acordándose el procedimiento abreviado por solicitarlo así la fiscalía actuante.

SEGUNDO: En fecha 25-02-2009 se le da entrada a este Tribunal Cuarto de Juicio a la presente causa, fijándose el acto procesal correspondiente para el día 20-03-2009.

TERCERO: En fecha 02-03-2009 presenta la Fiscalía PRIMERA Del Ministerio Público la formal acusación en contra del imputado de autos, realizando la acusación por los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con al artículo 80 del Código Penal, y 416 ejusdem.

CUARTO: En fecha 20-03-2009, se difiere por auto el acto de juicio oral y público en la presente causa, en virtud que el tribunal se hallaba en una continuación de juicio con detenido en la causa RP01-P-2007-336, fijándose nueva oportunidad para el día 05-05-2009; posterior a ello en fecha 22-05-2009 se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal DRA. KAREN VILLAMIZAR, fijando el juicio oral y público para el 25-06-2009.

QUINTO: En fecha 25-06-2009 se encontraba fijado el juicio oral y público en la presente, no lográndose llevar a cabo el acto procesal, en virtud que la Fiscal Primera del Ministerio Público no pudo asistir por encontrarse en la continuación de juicios antes los tribunales primero y tercero de este Circuito Judicial Penal, en los asuntos RP01-P-2008-2560 y RP01-P-2008-456 respectivamente, razón por la cual se fijó como nueva fecha el 27-07-2009.
SEXTO: En fecha 27-07-2009, quien aquí suscribe se encontraba en sala en la continuación del juicio oral y público en el asunto RP01-P-2006-2207, por tal motivo no pudo dar apertura al juicio oral y público seguido al acusado JESUS ANDRADE BASTARDO, difiriéndose para el 25-09-2009.

Ahora bien, ciertamente hasta la presente fecha no se logrado el inicio del juicio oral y público seguido al acusado de autos, por razones plenamente justificables en las actas del expediente, como sucedió en las dos oportunidades que este juzgado se encontraba en continuación de juicio y otras de las causas se debió al Fiscal del Ministerio Público que no pudo asistir a una de las fecha fijadas, por estar presente en otras continuaciones de juicio; si bien es cierto que estos hechos no son imputables al enjuiciado, no es menos cierto que al faltar alguna de las partes es imposible llevarse a cabo el acto procesal, circunstancia esta que no implica que halla habido alguna violación a los derechos constituciones y legales que le asisten al acusado, al verificarse de las actas del expediente que la fijación del acto procesal correspondiente, se ha realizado en los lapsos establecidos en la ley.

En consecuencia, ha de entenderse que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el tribunal en la fase de control, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que a criterio de quien decide se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, por las razones antes expuestas.

Entendiéndose de esta manera, que toda Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial y cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así quien aquí decide ve la necesidad de negar la sustitución de la medida que pesa sobre el hoy acusado de autos, por todo lo antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada desde la fase preparatoria en contra del acusado JESUS ANTONIO ANDRADE BASTARDO, indocumentado, dijo tener 22 años de edad de profesión u oficio mesonero, manifestó estar cedulado bajo el número V- 20.345.866, de fecha de nacimiento 26 de diciembre de 1985 hijo de los ciudadanos CALIA BASTARDO Y JESUS ARAGUACHE, con residencia en la Urb. La llanada sector 02 vereda 46 casa N° 06 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien la fiscalía del ministerio público lo acusa por los delitos de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 y 416, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ASTUDILLO URTADO. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250, 251 y 243 primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 175 ejusdem, notifíquese a las partes la presente decisión.- Así se decide.-

JUEZA CUARTO DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA JUDICIAL



OSMARY ROSALES