REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO MIXTO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Cumaná, 05 de Agosto de 2009
199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2008-000249
ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2008-000249

En fecha 26 de Junio de 2009, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez Presidente, y por los Escabinos: VALDEMAR JOSE SANCHEZ y JUAN JOSE AVILA, acompañados inicialmente del Secretario de Sala, Abogado DANIEL SALAZAR y posteriormente del Abogado SIMON MALAVE, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada en ese momento por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en contra del Acusado ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, titular de la cédula de identidad N. 22.630.359, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ARANGUREN MEDINA, estando asistido dicho acusado por el Defensor Publico Penal, Abogado JESUS MARDEN AMARO ALCALA, audiencia de juicio que iniciada y cumplida la exposición de la acusación por el Ministerio Público, y esgrimidos los alegatos de defensa, se impuso al acusado de sus derechos, negándose en dicha oportunidad a declarar, por lo que se inició la recepción de los medios de prueba recibiéndose el testimonio del funcionario CARMEN DE JESUS GUILARTE LOPEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y del ciudadano LUIS ENRIQUE ARANGUREN MEDINA, victima en la presente causa, suspendiéndose la continuación del debate y prosiguiéndose su continuación en fecha 09 de Julio del año en curso, rinde declaración el funcionario experto OLIVER JOSE FIGUERAS GARNIER, finalizada ésta deposición se acordó la continuación del desarrollo del debate para el 20 de ese mismo mes y año, fecha en la que nuevamente se constituye el Tribunal, y se procede a la incorporación de las pruebas documentales que fueran admitidas en la audiencia preliminar, generándose incidencia al respecto ante el requerimiento de la defensa de que no fuesen incorporadas aquellas en las que no acudió el experto a deponer respecto de su contenido, insistiendo el Ministerio Público que asi se hiciera y el juez valorase en su oportunidad, por lo que una vez emitida la decisión al respecto, se procedió a incorporarlas las cuales fueron experticia de avalúo real N° 006, experticia de reconocimiento legal N° 027, y Dictamen pericial N° 9700-263-0130-V019-08, luego de ello el Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a advertir una calificación jurídica no manejada en juicio hasta ese momento, la cual fue APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, informando a las parte la posibilidad de solicitar la suspensión de la continuación del debate e imponiendo de esta nuevo tipo penal al acusado de autos, manifestando dichos intervinientes su decisión de proseguir el juicio; por lo que se prosiguió de seguidas a la presentación de las conclusiones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien pidió la condenatoria del acusado de autos por las imputaciones que le formulara, toda vez que según su decir quedó demostrado el Robo Agravado y el Robo de Vehículo por parte de éste, no compartiendo la nueva calificación advertida por el Tribunal, por lo que pidió al Tribunal Mixto condenar al acusado por los delitos por ella imputados con aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte la defensa pidió la absolutoria de su representado y la no aplicación de la agravante solicitada, hubo replica y contrarréplica, y finalmente se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien lo ejerció expresando su decisión de no declarar, luego de ello se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-


Hechos Y Circunstancias Objeto De Juicio

El representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en voz de la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que ratificaba la acusación fiscal presentada en esta causa en contra del ciudadano ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-09-89, titular de la cédula de identidad N° 22.630.359, soltero, hijo de Luisa de Marín y de Luís Marín, residenciado en Barrio Miramar Santa Inés, calle Guarataro, N° 07, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ARANGUREN, conforme los hechos ocurridos en fecha 15 de Enero de 2008, aproximadamente a las 8:20 de la noche, cuando el adolescente LUIS ENRIQUE ARANGUREN MEDINA, se desplazaba en una moto Marca: Bera; Modelo: New Jaguar; Año 2007; Color: Amarilla; sin placa; serial de chasis: LP6PCJ3B870403640; serial de Motor: L62FMJ70015811, y fue interceptado por el ciudadano ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, y por el adolescente Jonathan José Rodríguez Guevara, quien portando arma de fuego, le quitan la mota a la víctima y lo obligan a entregarle una cadena que cargaba en su poder, dando dicho adolescente Luís Enrique Aranguren parte del robo a la policía, quienes dieron captura a los mismos, y al ser éstos requisados se le encontró al ciudadano ANGELO JOSE MARIN AMAIZ en el bolsillo delantero derecho, una (01) cadena gruesa de plata y además era la persona que conducía la moto que le fuera despojada a la victima, razones por la que le acusaba de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ARANGUREN, por cuanto su conducta encuadra dentro de los tipos penales citados, lo cual lograría demostrar en audiencia de juicio con las pruebas que promoviera y que fueran oportunamente admitidas y que vendrían a juicio a aportar testimonio de lo sucedido, por lo que solicitaba mucha atención a los fines que, probado como fuere el actuar contrario a la ley, de este ciudadano, se le estableciera la pena correspondiente mediante sentencia condenatoria.-

En la fase de alegatos finales la representación fiscal argumentó, quería dejar constancia que a su criterio quedó evidenciado que efectivamente el ciudadano Ángelo José Marín es el autor de los delitos de Robo De Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 5 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal Venezolano respectivamente, ello en razón que de las deposiciones del funcionario Jesús Guilarte se evidenció que se hizo un procedimiento donde se incauto una moto New Jaguar año 2007, la cual fuera denunciada previamente como robada al ciudadano Luís Enrique Aranguren, minutos antes de ser aprehendido Ángelo Marín en posesión de la moto la cual fue reconocida por la victima como la que le había sido robada, que de igual manera manifestó la victima en sala de juicio que para el momento de robarle la moto la persona portaba un arma y lo apuntaba y lo obligó a entregarle la moto y una cadena, que quedo comprobada la existencia de la moto robada con el dictamen pericial ratificado en el debate por el funcionario Oliver Figuera quien compareció a sala y explico el contenido del mismo donde efectivamente se trata de la moto que para el momento tenia la victima; que así mismo el funcionario Jesús Guilarte hizo en sala una descripción de la cadena que le fuere encontrada al acusado, la cual al momento que el funcionario la muestra a la victima éste la reconoció como suya; agrega la representación fiscal que por otro lado manifestó la victima que al momento de habérsele robado la moto, además de haber sido apuntado con un arma, habían dos personas, personas estas que fueron detenidas por el funcionario Guilarte, quien a su vez manifestó que tal detención se produjo en la calle San Francisco cruce con calle Cruz de la Unión, siendo ese el mismo lugar que señalo la victima como el sitio donde le fue robada la moto; adiciona el Ministerio Público que era preciso destacar que cuando el adolescente señala el robo, transcurrieron escasos minutos de ese momento al momento cuando es detenido el acusado con las pertenencias de la victima, por lo que consideraba que no podía decirse que quizás otras personas se la quitaron y éstas se la entregaron al acusado, ello en razón de lo escaso de tiempo, pues en su criterio tal versión le resultaba prácticamente imposible, y que por ello, dado esos elementos, consideraba que había quedado demostrada la comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor y robo agravado, tomando en consideración que el hecho se produjo constriñendo a la victima con un arma, y manifestó expresamente: “amen de no haber venido los expertos a ratificar sus actuaciones, esto fue expuesto oralmente por la victima”, y agrega el Ministerio Público que en virtud de todo ello está acreditado el delito de robo agravado y robo de vehiculo automotor, por lo que estimaba que lo conducente era solicitar se dictase sentencia condenatoria por los delitos Robo De Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 5 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente y solicitaba se tomase en consideración lo dispuesto en del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece el agravante genérico de delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes.-

Por su parte el Abogado JESUS MARDEN AMARO ALCALA, en su condición de Defensor Público Penal del acusado ANGELO JOSE MARIN AMAYZ, ante la acusación fiscal expresó que su representado ante el Tribunal de Control, quien la admite, tuvo la oportunidad de admitir hechos, y no hizo, optando por ir a juicio, siendo la estrategia de esa defensa, habida cuenta que no efectuaron promoción de pruebas, era sumamente simple y estaba supeditada llanamente a verificar que esos fundamentos de la acusación que estaban basados en elementos de convicción, pudieran permitir que en esa sala se reconstruyera la verdad acerca de las aseveraciones de hecho efectuadas por el Ministerio Público; agrega el defensor que, efectuaría su defensa a través del control de la prueba y ejercicio del contradictorio mediante la repregunta, con lo cual trataría de ver si se comprobaba la verdad en términos procesales y tendría la posibilidad de determinar si a la luz de lo debatido en sala se llegaba a un veredicto de culpabilidad o de inculpabilidad. Agregó el Defensor que el Ministerio Público tenía el deber de destruir una presunción de inocencia construida por el Estado Venezolano y conferida a quien en condición de acusado se encontraba en sala, por lo que si esa presunción no era destruida luego de finalizado el debate debería llegarse a un veredicto de inculpabilidad a favor de su defendido. Finalmente aduce el defensor que debía tenerse en cuenta que su defendido se encontraba dentro del supuesto de minoridad establecido en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, y ello debía ser considerado al momento de dictar decisión en su contra, si fuere el caso de producirse ésta, pero que no obstante insistía en la inocencia de su defendido, y con base en ello solicitaba un veredicto de inculpabilidad.

En la etapa de conclusiones manifestó el referido profesional JESUS MARDEN AMARO ALCALA, en defensa de el acusado ANGELO JOSÉ MARIN que de conformidad con la Ley Orgánica que rige principios de la defensa publica, solicitaba se dejase constancia de los petitorios que realizaría y los debidos argumentos; primero solicitaba que el tribunal no valorase las pruebas que fueron incorporadas por su lectura, pruebas en las cuales el órgano, en su caso funcionarios del Estado debían comparecer a ratificar oralmente el contenido de la actuación por ellos realizada; en segundo lugar solicitaba se dictase un veredicto de inculpabilidad, es decir, una absolución para el justiciable por los delitos que le habían sido imputados incluso, el del cambio de calificación planteado por el Tribunal y en tercer lugar solicitaba a todo evento, toda vez que la defensa compartía la calificación jurídica anunciada por el tribunal, que en caso de condena por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de robo o hurto de vehiculo se tome en consideración la atenuante contenida en el numeral 1 del articulo 74 del Código Penal, en razón a que su representado es menor de 21 años; a tal efecto presentaba los argumentos de sus anteriores peticiones en los siguientes términos: en cuanto a la primera petición, porque era obligación del Estado Venezolano y en el caso bajo estudio, del Ministerio Público, traer al debate a los funcionarios que realizaron las distintas experticias o actuaciones en la fase de investigación, de allí que citara al Magistrado Bechonache y a la Abogada Magali Vasquez, en el sentido de acoger su criterio respecto a que, en Venezuela no existe prueba de experticia, sino que vienen a ser actos de investigación, siendo para el juicio, el Informe de Experticia la exposición oral que en el juicio hace el órgano de prueba que realizó la actuación y ante el cual deberá ratificarla, y se promueve para su lectura para que quien la suscribe valide su contenido y firma y viene a ser un mecanismo de control de la prueba para las partes, observando que no existe alteración de su contenido y someter a quien la emite, al debido interrogatorio, solicitándole aclaratoria en torno a características o métodos utilizados para la obtención de la prueba, de allí que cuando ello no sucede y se valora el informe como prueba, se violan principios de oralidad, concentración y contradicción; por ello su solicitud de no valoración, por cuanto no hubo mecanismo de control para esa defensa en un interrogatorio al experto o funcionario que la suscribe, es decir que no ejerció el contradictorio en sala, de modo que ratifica su solicitud, y que en caso de ser este criterio acogido por el tribunal, se arriba a la conclusión de que, no se tenía entonces ni arma o facsímile, ni cadena, de allí que, en su criterio no puede decirse que se haya cometido un robo a mano armada o con facsímile, ni mucho menos que los objetos robados haya sido una cadena, ello por ausencia de prueba; agregó la defensa en torno a su segundo pedimento, que solicitaba se emitiese un veredicto de inculpabilidad, por cualquiera de los delitos imputados e incluso la calificación advertida por el Tribunal en su oportunidad, y que lo fundamentaba en razón de principios, ya que hay un procedimiento policial ratificado en sala por el funcionario, si se quiere de manera impecable, pero que a ello solo le hacía una objeción, que ese procedimiento carecía totalmente de personas que avalaran la actuación policial, pese a haber sido realizado en un sitio poblado y a una hora accesible, de allí que al no haber testigos que avalen el procedimiento, tanto para el robo como para el aprovechamiento; por lo que en apoyo de su criterio pide se tome en consideración decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/01/2000 con ponencia del magistrado Angulo Fontiveros, ratificada luego por decisión de fecha 20/12/2004 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, quienes sostienen que el solo dicho de funcionarios policiales por muchos que éstos sean, solo constituyen un indicio, probablemente por razón de seguridad en el sentido que los ciudadanos no queden en manos de funcionarios policiales, por ello debe ser apreciado bajo la sana crítica y pedía inculpabilidad , si y solo sí, el procedimiento policial genera dudas a los juzgadores; por ultimo presentaba como argumentos de su tercera y última petición, que en caso de eventual condena debía hacerse únicamente por el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Robo o Hurto De Vehiculo, si se consideraba que quedo demostrado, sin el dicho de testigos y por el solo dicho del funcionario, que a su auspiciado se le encontró la moto, sin poder hablar de cadena ya que no se evidenció en este juicio la existencia de la misma; finalmente arguye el defensor que, el Ministerio Público había indicado en su exposición que por los minutos que transcurrieron no existía la posibilidad que otra persona hubiese robado esos bienes, pero que la referencia que hacía el Ministerio Público era equívoca, ya que según su criterio, en ese debate no se podían establecer consideraciones en base a tiempo, pero que lo mas importante era que la víctima que había comparecido a sala y fue interrogado por fiscal y defensa, había manifestado al interrogatorio, que no recordaba las personas que lo habían robado, ni las vestimentas de los que lo habían robado, y que en razón de ello esa defensa estimaba que había una total indeterminación, o dicho en otras palabras, no se tenía autor de robo, y por tal motivo su defendido no podía ser condenado; y adiciona que a esa indeterminación de persona debía agregarse la condición de tiempo, en el sentido que se estaba en un sitio poblado, un sector donde las cosas quedaban cerca y perfectamente el que cometió la acción de robo pudo haber entregado esos bienes, pero que ello quedaba en el terreno de las especulaciones, aunque lo que si se podía observar era si sobre una especulación, que viniese de cualquiera de las partes, no se podía condenar y consideraba que desde el punto de vista jurídico era adecuada la calificación dada por el Tribunal pero no obstante, debía ratificar su solicitud de veredicto de inculpabilidad, pero a todo evento de producirse una condena, estaría conforme con una condena por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Robo De Vehiculo Automotor, no pudiendo operar la agravante ofertada por el Ministerio público, razón esta por lo cual solicitaba se desestimase y se tomase a favor de su auspiciado la atenuante contenida en el numeral 1 del articulo 74 del Código Penal, en virtud que era menor de 21 años.-

El ciudadano ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-09-89, titular de la cédula de identidad N° 22.630.359, soltero, hijo de Luisa de Marín y de Luís Marín, residenciado en Barrio Miramar Santa Inés, calle Guarataro, N° 07, Cumaná, Estado Sucre; impuesto como fue de sus derechos que le asisten en el proceso en desarrollo, manifestó su decisión de no declarar en todo el curso del mismo.-

Hechos Que El Tribunal Estima Acreditados
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Rindió su testimonio en sala de juicio el experto, OLIVER JOSE FIGUERAS GARNIER, quien dijo ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y una vez juramentado manifestó: “En fecha 16 de Enero de 2008 realice experticia de reconocimiento legal y avaluó real a un vehiculo clase moto, tipo paseo, color amarilla, sin placas, año 2007, modelo New Jaguar BR-150-2, valorada en 3.500 BsF. , la unidad objeto de estudio presenta todos sus seriales en estado original.- Es todo”.- Al interrogatorio expresó: que la finalidad de la experticia de reconocimiento era dejar constancia si los seriales se encontraban en estado original o no; que en el caso bajo estudio se encontraban los seriales en su estado original; que el fin de la experticia de avaluó real era dejar constancia del valor aproximado del bien objeto de análisis en el mercado; que en el caso bajo juicio el dictamen del avaluó, fue valorar el bien en 3.500 Bs.F; que en esa experticia se describe el bien, en este caso, el vehículo; que sus características eran: clase moto, tipo paseo, color amarilla, sin placas, año 2007, modelo New Jaguar BR-150-2; que la unidad examinada tenía ambos seriales, tanto de carrocería como de motor.- En su oportunidad se incorporó por su lectura el informe de experticia a que hizo referencia el experto.- Este Tribunal valora favorablemente esta prueba, toda vez que conforme a su contenido se aporta la veracidad de la existencia real y cierta de un vehículo cuyas características externas son las mismas señaladas por el funcionario actuante del procedimiento y se precisa como dueño de dicho bien, al ciudadano Luís Enrique Aranguren, quien figura como víctima en esta causa.-

El ciudadano CARMEN DE JESÚS GUILARTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.639, quien dijo ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y una vez juramentado expresó: “Eso fue en enero de 2008, me encontraba en labores de Patrullaje en la unidad Pantera 01-22, conducida por el Agente Larry Isaba y como auxiliar el agente Juan Acevedo, me encontraba en el Sector Cruz de la Unión, recibimos llamada de radio de parte del Sargento 2° José Villahermosa, informándonos que recibió llamada del Sgto. 1° Franklin Ribas, que en el sector de Santa Inés un ciudadano informó que dos ciudadanos le efectuaron un robo, que le habían robado una moto Bera de color amarillo y una cadena de plata y que los mismos se trasladaron al sector Miramar-San Francisco, al escuchar el llamado me trasladé al sector mencionado logrando interceptar entre la calle Cruz de la Unión cruce con San Francisco una moto con las mismas características que dio el radio operador, se les dio la voz de alto a los ciudadanos, la cual acataron, se les hizo revisión corporal a los dos ciudadanos, tanto al parrillero como al conductor, el agente Juan Acevedo al revisar al parrillero le encontró un facsímile, es decir una pistola de color negro y mi persona al practicar revisión corporal al conductor le encontré una cadena plateada en el bolsillo delantero derecho. Luego procedí a llamar a la central e imponerlos de sus derechos para luego trasladarnos a la comandancia policial, presentándose allí el ciudadano que fue objeto de robo identificando su moto y la cadena, por lo que procedimos a hacer las respectivas actuaciones policiales. Es todo”. A preguntas que le fueron formuladas respondió: que los hechos que narra sucedieron el 15 de Enero de 2008, aproximadamente a las 8:20 de la noche; que al recibir el llamado vía radial se encontraba en el sector Cruz de la Unión, y que como eso quedaba cerca del sector Miramar se dirigió allí logrando darle alcance a los sujetos; que el centralista le dijo que habían robado una moto amarilla Bera, y que de inmediato se dirigió al sitio; que no le indicaron si la moto tenía placas; que detiene a dos personas; que había un menor de diecisiete (17) años y un adulto de dieciocho (18); que la moto la conducía el adulto; que el adulto era flaco, vestía un pantalón jeans y una franela de franjas; señala en sala al acusado como la persona adulta a la que se refiere; que su compañero Juan Acevedo le incauta la pistola al parrillero y la cadena se la encontró él en el bolsillo al adulto; que la cadena era normal, con huequitos anchos, de color plateada; que la moto era de color amarilla; marca Bera; que al trasladarse la víctima al Comando le manifestó que dos ciudadanos le habían efectuado el robo; que allí reconoció la moto y la cadena; que la víctima le dio las características de las personas que ejecutaron el robo; que coincidían con las características de los detenidos, porque le dijo que uno cargaba jeans y franela verde de rayas y el otro que llevaba pantalón jeans con franela blanca; que en cuanto a las condiciones de iluminación del sitio, eran buenas porque estaba claro; que la interceptación que le realizan a los sujetos fue de frente, que éstos bajaban y ellos iban subiendo; que los divisan de golpe, ven la moto y los paran para hacer la respectiva revisión, y se dan cuenta que era una moto de las mismas características indicadas en el reporte; que al darle la voz de alto no tenían idea que eran las mismas personas que habían participado en el robo; que ellos le hacen una revisión corporal al verificar que portaban un facsímile y luego de constatar que la moto era la descrita proceden a su detención; que el facsímile era tipo pistola, nueve milímetros (9 mm), color negro; que decía nueve milímetros (9 mm) porque el facsímile tenía sus características; que la moto fue descrita por el centralista a quien hizo llamado el Sargento y luego el centralista hizo el llamado; que el agente Juan Acevedo ubicó el facsímile en poder del menor por el lado derecho en la cintura; que el procedimiento fue aproximadamente a las 8:20 de la noche; que la cadena era normal, gruesa, de color plateado; que los eslabones de la cadena eran normales; que ante su persona nadie se atribuyó la propiedad de la cadena, porque tanto la cadena como la moto fueron llevadas al Comando; que en cuanto a la moto el ciudadano que fue al Comando, lo verificaron con los papeles que presentó y coincidían estas características con las de los papeles que aportó ese ciudadano en su totalidad; que la moto no tenía placas; que en los documentos no había placas; que no participaron testigos en el procedimiento de aprehensión de esos ciudadanos; que ello se debió a que no había nadie; que en esa zona hay algunas casas por allí, como a quince metros (15 m.) ó veinte metros (20 m.); que la moto aunque no tenía placas la identifican con los documentos que le fueron presentados y sus seriales; que esos seriales estaban ubicados en la parte derecha.- Esta declaración antes detallada, se le da valoración favorable, toda vez que en forma armónica, convincente y contundente, sin contradicciones ni ambigüedades, el funcionario policial trasmitió la información que tenía en relación a los hechos y su participación en el procedimiento donde se logra la detención del acusado, al hallar en su poder el bien reportado momentos antes como robado, sin que presentara la documentación que le acreditara derechos sobre el mismo, lo cual llevó a la convicción a quienes decidimos, de la veracidad de su ocurrencia en los términos por éste indicado.-

Comparece el ciudadano LUIS ENRIQUE ARANGUREN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.032, de 18 años de edad, domiciliado en Sector Mundo Nuevo, Cumana, Estado Sucre, quien una vez juramentado declaró: “Venía de mi casa a buscar un trabajo para el liceo, me sorprendieron en una parte oscura y me quitaron la moto, corrí hacia la Gobernación, hablé con un policía que estaba en la puerta, de ahí fui a la policía y estaba la moto allí. Es todo”. Al interrogatorio manifestó: que la moto se la quitaron en el cruce de la Iglesia Santa Inés; que eso sucedió el año pasado; que la moto se la quitaron cuando iba pasando y frenó y le pusieron una pistola en el pecho y se la quitaron; que ante ello él no puso resistencia; que la moto se la quitaron dos personas, quienes se montaron y se fueron; que en cuanto a las características de esas dos personas, por lo oscuro no les vio la cara, y que además tenían gorras; que aparte de la moto le quitaron la cadena; que se la pidieron y él se las entregó; que la persona que le puso la pistola en el pecho la tenía de frente; que la otra persona estaba alejada; como a tres metros (3 m.); que no recordaba cual de las dos personas se montaron en la moto, porque él dio la espalda; que sabe que se la llevan porque cuando se percata, ya se la habían llevado; que le entrega la cadena al que le tenía apuntado; que luego que deja de apuntarle se va, se monta en la moto; que no sabía si de parrillero o la conducía; que él se volteó y salió corriendo y escuchó que habían arrancado; que no sabía el tiempo transcurrido desde que la persona que le apuntó toma la moto y él sale corriendo; al irse estas personas él sale corriendo a la Gobernación; que la moto agarra hacia la parte contraria de Santa Inés, que él agarró para abajo; que no recordaba como vestían esas personas, pero sí sabía que cargaban gorras y camisas; que al enterarse que la moto es recuperada se dirige a la policía; que le dijeron que tenían detenidas a las personas que robaron la moto; que vivía en Mundo Nuevo; que no conocía a Ángelo José Marín; que en el sector donde vive no ha tenido problemas con ninguna persona; que en el momento cuando lo apuntaban, mientras éste lo hacía, el otro estaba parado; que al bajarse de la moto ésta se le apagó y quedo parada entre quien le apuntaba y él; y que la moto se encontraba en frente a él en medio de los dos; luego ellos se montaron y se la llevaron; que él no sabe decir si se llevaron la moto, lento o rápido, solo que él salió corriendo; que entre las características de su moto está el que es Bera, de color amarilla; que no tenía placas; que su cadena era de plata; que al llegar al comando estaban la cadena y la moto; que allí al llegar dijo que le habían robado la moto y una cadena y que le dijeron los funcionarios que debía tener la documentación para reclamar la moto, que le mostraron la cadena; que la reconoció como suya; Que no recuerda si habían personas por el sector; que formuló la denuncia en la policía; que manifestó el robo de la moto y la cadena; que al denunciar le preguntaron si había visto a las personas que le robaron la moto y que respondió que si pero que dijo que no los había visto bien por lo oscuro; que la hora en que se producen los hechos era entre las 8 y las 9 de la noche; que no sabe si las personas que se llevan la moto fueron perseguidas por alguien; que no estaba en capacidad de hacer señalamiento contra alguna persona en específico porque no les vio el rostro; que solo podía afirmar que le robaron la moto, sin señalar a nadie en particular; que conocía bien esa zona; que como punto referencial del sitio podía decir que era un poco más abajo de la salida del castillo, más arriba de la Iglesia Santa Inés; que una vez que abandona el lugar fue para el banco que está detrás de la Gobernación, que allí habló con un policía y este habló por radio; que a ese funcionario solo le dijo que le habían robado la moto; que el tiempo que pasa entre que le quitan la moto y que se entera que la recuperan fue como de 15 minutos; que estando con el funcionario es que se entera que recuperan la moto porque lo dijeron por radio, y éste le dice que se fuera a la policía; que en el Comando se enteró de las personas detenidas, que las vio sin detallarlo mucho; que en ese sitio no había iluminación, que eso siempre estaba oscuro; que los sujetos le dijeron corre y él corrió.- En cuanto a esta deposición se le atribuye valoración favorable por resultar convincente, toda vez que de la misma queda en evidencia con toda claridad y elocuencia, la perpetración de un hecho punible en el que resultara víctima este deponente, y que generara la intervención de funcionarios policiales en función de proporcionarle el debido y oportuno auxilio, logrando éstos recuperar el bien del cual fuera despojado.-

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos: Experticia de reconocimiento legal N° 027, y Experticia de avalúo real N° 006, en torno a estas pruebas documentales debe precisar el Tribunal que las desestima siguiendo las disposiciones constitucionales y legales vigentes y los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las mismas en la oportunidad de su realización no se efectuaron bajo los parámetros de la prueba anticipada, ni como Informe, conforme las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende son medios de prueba recabados en la fase inicial del proceso que no fueron sometidos al oportuno control de las partes ni al contradictorio inherente al debido proceso, por lo que para atribuirle en esta etapa de juicio, el valor de pruebas, ha de haberse hecho uso de tales principios a través de la oportuna comparecencia y deposición de los expertos y demás personas que las suscriben, y no habiendo acudido éstos a los llamados de este Tribunal, incluso procurándose su comparecencia con empleo de la fuerza publica, mal puede atribuírsele valor probatorio favorable a un medio de prueba respecto del cual no hubo contradictorio, pues se incurriría en violación del debido proceso, razón por la que se desestiman tales documentales.-

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quienes aquí deciden, no quedó plenamente demostrada la comisión parte del acusado ANGELO JOSE MARIN AMAIZ del hecho punible configurativo de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente, en perjuicio de LUIS ENRIQUE MARIN AMAIZ, pero si estima este Tribunal colegiado que quedó plenamente evidenciada la comisión por parte de dicho ciudadano, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN AMAIZ, al ser hallado en su poder el día 15 de Enero de 2008, en horas de la noche, en las proximidades del sector el Castillo de esta ciudad, el vehículo Moto, Vera, de color amarillo, a poco de haber sido reportado como robado por la víctima en las inmediaciones de la Iglesia Santa Inés, materializándose así el delito antes referido de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-


Fundamentos De Hecho Y De Derecho De La Decisión
Este Tribunal arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, del hecho punible constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuando una vez concluido el debate, y habiendo los integrantes de este Tribunal Mixto deliberado reservadamente, se efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándosele por UNANIMIDAD, culpable a dicho ciudadano por el citado delito, conclusión a la que se arriba en razón de las testimoniales recibidas en juicio, principalmente la aportada por el funcionario CARMEN DE JESÚS GUILARTE participante del procedimiento en que se produce la detención de este ciudadano, quien al acudir al debate, aportó la información vivencial que tenía de ese hecho, por haber estado allí, y así con esa convicción, contundencia y vehemencia lo trasmitió a quienes nos ha correspondido decidir, refiriendo que ese día 15 de Enero de 2008, en horas tempranas de la noche, mientras realizaba labores de patrullaje en la unidad policial a su mando, recibe vía radial por el centralista del Comando de la Policía, el reporte de el robo de un vehículo moto por dos sujetos en las adyacencias de la Iglesia Santa Inés de esta ciudad y que se desplazaban hacia el sector Miramar, por lo que al percatarse que se encontraba en las proximidades del sitio reportado como lugar de la perpetración del delito, enfiló su unidad al mismo, logrando observar allí en plena circulación un vehículo moto de las características señalados, tripulada por dos sujetos, razón por la cual les ordena se detengan procediendo a efectuarles revisión corporal hallándoles además en su poder un arma de fuego tipo facsímile y una cadena, motivo por el cual practica su detención y de igual manera radia tal información, con ocasión de lo cual el ciudadano LUIS ENRIQUE ARANGUREN MEDINA, quien en su condición de víctima aun se encontraba en compañía del funcionario policial a quien acudió en procura de auxilio en las inmediaciones de la Gobernación del Estado Sucre, y a quien le hace la narración inicial de lo ocurrido, refiriéndole conforme lo expresó a viva voz en sala, que en esos momentos acababa de ser despojado de su moto, marca: Bera, color amarillo, por dos sujetos, quienes luego de apuntarle con un arma de fuego la tomaron, se la llevaron, así como su cadena, lo que hace que dicho funcionario sea el que trasmita tal información al Comando Policial, donde es radiado por el Centralista de la misma, y al producirse la detención de los mismo, es reportado igualmente via radial, brindando la oportunidad que la víctima fuera informado de ello por el funcionario policial con quien aun se encontraba y se traslada al Comando a formalizar la denuncia, lo cual ciertamente efectúa y por razón de lo cual, refiere se le puso de manifiesto la moto y la cadena, objetos que reconoció como suyos, de allí que adquiriéramos así, quienes decidimos, la convicción de la ocurrencia del hecho narrado por la víctima, y la subsiguiente aprehensión del acusado a poco de haberse cometido el mismo, en posesión y disposición del bien que perdiera la víctima producto del robo que sufriera, solo que no puede atribuírsele la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, conforme las previsiones del tipo penal contemplado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Luís Aranguren, toda vez que no pudo ser individualizado o no pudo demostrarse que el acusado presente en sala fuera uno de los dos sujetos que constriñeran a la víctima portando arma de fuego, y lo despojaran de una cadena de su propiedad, y que de igual manera le despojaran del vehículo que conducía para ese momento, tipo moto, marca: Bera, color amarillo, materializándose también así, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; pues se reitera que no se pudo obtener durante el contradictorio la certeza de que fuera este acusado, uno de los sujetos que ejecutara tal conducta y por ende se constituyera en el perpetrador o participe de tales delitos, puesto que del dicho de la propia víctima, en modo alguno pudo obtenerse las características fisonómicas o de indumentaria de sus atacantes, menos aun el señalamiento o individualización de la persona del acusado como uno de sus agresores en los hechos que narró y donde resultara víctima, a lo cual debe sumarse que al aportar éste la información de lo ocurrido, refiere que una vez sometido y despojado de sus bienes, se volteo y se dirigió en dirección a la Gobernación del Estado, lugar donde localiza a un funcionario policial, entre tanto, según lo dicho por él mismo, no volteó a verlos, pero sabe que se fueron del lugar en dirección contraria a la suya, perdiéndose de su mirada, teniendo conocimiento luego de la recuperación de su vehículo cuando dicho funcionario se lo reporta, resulta por demás evidente que la obtención del bien y detención de los ciudadanos a quienes se les encuentra en su poder, no se produce en una persecución o en una actividad continua en contra de esos sujetos una vez que inician el hecho delictual, es decir, que una vez ejecutada la acción del despojo, no se produce una actuación secuencial de continuidad de tal labor que conlleve a la deducción, que quienes fueron aprehendidos con el bien, eran los mismos que perpetraron el despojo del mismo, pues en la forma como fue narrada la ocurrencia del hecho y la detención del acusado, no permite arribarse a tal conclusión, sino que hubo una ruptura en la secuencia del hecho iniciado con el robo para llegar luego a la aprehensión de los sujetos con la moto, de manera que ese espacio allí de interrupción de tiempo y actuación, no permite hacer tal ilación, pues se desconoce que ocurrió allí, lo que no permitió generar en quienes deciden la certeza de la coincidencia de la identificación de los sujetos agresores iniciales con los que tenían posteriormente el bien, al ser hallado en su poder, de allí que se declare su no culpabilidad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y del ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no sucediendo lo mismo en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, toda vez que con la narración contundente de la victima, respecto de la perdida de dicho bien por constreñimiento de dos sujetos uno de los cuales le apuntara con un arma, adminiculado ello a la convincente, congruente y contundente aseveración que hiciera el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Carmen de Jesús Guilarte, de haber activado procedimiento policial hacia el lugar de ocurrencia del hecho en cuya cercanía a poco de haberse reportado la perpetración, halla en poder del acusado, a quien individualiza en sala como la persona que conducía el vehículo que resultara ser propiedad de la victima, bien éste de cuya existencia, características y demás particularidades diera fe en el debate, el funcionario Oliver Figuera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al deponer respecto de la experticia que le practicara al mismo, es todo ello lo que da sustento a la certeza de la comisión de dicho delito por parte del acusado, no así respecto de los delitos imputados por el Ministerio Público, pues si bien se da por cierta la narración de la victima en torno al despojo de sus bienes, tanto de moto como de cadena, con el empleo para ello de arma de fuego, respecto de estos dos últimos objetos cabe acotar que aun cuando fue referido en su testimonial por el aludido funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el presunto hallazgo en dicho procedimiento de una cadena y de un facsímile de arma de fuego, no se obtuvo en modo alguno la certeza de ello, en virtud de no acudir al debate persona alguna que acreditara la existencia de dichos objetos (cadena y facsímile); de manera que conforme a todo lo antes expresado y siguiendo los postulados constitucionales y jurisprudenciales que la duda ha de beneficiar al reo, se le considera No culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y del ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de Luís Enrique Aranguren, y conforme a lo expuesto se puede concluir en aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, que el acusado ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, fue la persona que en fecha 15 de Enero de 2008, en las cercanías de la Iglesia Catedral de esta ciudad, en las adyacencias del Castillo, se le encontró a en su poder una vehículo moto Bera de color amarillo, que precedía de un robo que había sido previamente reportado por la víctima, Luis Enrique Aranguren, subsumiéndose tal supuesto de hecho en lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que se le declara CULPABLE de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO y por ende responsable penalmente de su perpetración y así se decide.-

SANCION
Siendo que este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ha considerado al Acusado NO CULPABLE, al acusado ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, titular de la cédula de identidad N° 22.630.359, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, NO CULPABLE de la comisión de el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y CULPABLE de la comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ARANGUREN, EN CONSECUENCIA, se le condena por la comisión de dicho delito, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que resulta, de tomar la pena prevista en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que prevé de TRES (03) a CINCO (05) años, que según lo dispuesto en el artículo 37 de dicho Código, la media a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS, en torno a lo cual cabe acotar que se acoge la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya aplicación fuera solicitada por el Ministerio Público y que la Defensa pidió fuera desestimada, acogiéndose su aplicación en virtud de considerar este Tribunal que el ciudadano LUIS ENRIQUE ARANGUREN MEDINA, quien era adolescente para el momento de ocurrencia del hecho, y resulta ser victima, si no directa de la perpetración del delito sí indirecta del aprovechamiento por el cual se le condena al acusado, toda vez que el bien del cual este se aprovechaba era propiedad de aquel, compensándose dicha agravante con la atenuante que igualmente fuera alegada por la defensa conforme al artículo 74 numeral 1° del Código Penal en el sentido de ser el Acusado menor de 21 año para el momento de la comisión del delito por lo que queda la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a lo cual se le rebaja seis (06) meses en aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74, en virtud de no acreditarse que el acusado contara con antecedentes penales, por lo que la pena a imponer por la comisión de tal delito es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, resultando ésta la pena en definitiva a cumplir por dicho ciudadano, pena que culminará aproximadamente en el año 2012, se le condena así mismo a las accesorias de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por unanimidad, declara NO CULPABLE al acusado ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-09-89, titular de la cédula de identidad N° 22.630.359, soltero, hijo de Luisa de Marín y de Luís Marin, residenciado en Barrio Miramar Santa Inés, calle Guarataro, N° 07, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, NO CULPABLE de la comisión de el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y CULPABLE de la comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ARANGUREN, EN CONSECUENCIA, se le condena por la comisión de éste delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO PROVENIENTE DE ROBO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena que cumplirá aproximadamente para el año 2012. Se les condena así mismo a las accesorias de Ley. Como consecuencia de la sentencia condenatoria se ordena su permanencia en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. De igual manera por efecto de la condenatoria dictada en contra de dicho acusado, se le condena al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los treinta y un días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ


EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE