REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000423
ASUNTO : RP01-P-2006-000423

AUTO QUE ORDENA CAPTURA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y POR OBSTACULIZACION DEL PROCESO

En revisión de las presentes actuaciones se observa que en fecha 28 de Abril de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar en esta causa, oportunidad en la que se admite parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS HERNANDEZ y PEDRO MIGUEL MARQUEZ, procediéndose a la sustitución de la Medida de privación de libertad que tenían impuesta por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, siendo remitidas las actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Juicio donde se inicia el tramite legal correspondiente lográndose la constitución del Tribunal Mixto en fecha 26 de Septiembre de 2006, siendo fijada la celebración del juicio oral y publico para el 17-10-06 sin poderse celebrar hasta el día 17 de Septiembre de 2008 cuando luego de nueve convocatorias previas se inicia el debate en la causa, solo que se fijó su continuación para el día 24-09-08 oportunidad en la que no acude entre otros intervinientes el acusado ROBERTO CARLOS HERNANDEZ, señalándose como fecha para proseguir el debate el día 01-10-2008, fecha en la que nuevamente se deja constancia de la ausencia del acusado ROBERTO CARLOS HERNANDEZ, razón por la que con fecha 03 de Octubre de 2008, se emite decisión que declara interrumpido el juicio iniciado, fijándose como nueva fecha el día 05-11-08, audiencia a la cual no acude el acusado ROBERTO CARLOS HERNANDEZ, como tampoco lo hace para el día 14 de Enero de 2009, cursando a los autos resultas de la boleta de citación que le fuera librado, mediante la cual el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informa que fueron informados que el acusado no reside en el sector, tampoco comparece el acusado al acto de fecha 16 de Julio de 2009, sin embargo cursa a las actuaciones oficio N° DIP-OS-3233-09, de fecha 17 de Julio de 2009, en la que el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a requerimiento de este Despacho en el sentido de hacer comparecer para ese fecha ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre al ciudadano ROBERTO CARLOS HERNANDEZ, y reportan haber ejecutado la orden sin novedad, no obstante el referido acusado, tal como se deja constancia en acta levantada al efecto en ese día y hora, no se hizo presente al acto convocado, sin cursan en autos justificación alguna de tal conducta.- Debe precisar este Tribunal que, dada la conducta antes descrita desarrollada por el referido acusado ROBERTO CARLOS HERNANDEZ, y visto que al celebrarse la Audiencia Prelimar en fecha 28 de Abril de 2006, se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, y efectuada revisión del cumplimiento de dicha medida a través del sistema oficial de información y documentación Juris 2000 implementado en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pudo constatar este despacho, que dicho ciudadano ha dejado transcurrir intervalos de tiempo de hasta mas de ocho (08) meses sin efectuar comparecencia alguna, pudiendo precisarse tal lapso, el comprendido desde el 26 de Septiembre de 2008 al 10 de Junio de 2009, tiempo respecto del cual solo consta escrito consignado en fecha 18 de Junio de 2008, por la Defensora Publica Penal de dicho acusado, consistente en constancia emitida por Medico Psiquiatra del Servicio de Psiquiatría del SAHUAPA, donde se asienta que dicho ciudadano estuvo hospitalizado en tal área en el período del 08-04-09 al 24-04-09, lo cual puede tomarse como justificación de su incomparecencia en ese lapso, mas sin embargo no la hay respecto del restante, además de constatarse un incumplimiento irregular y conveniente a criterio del acusado de la obligación de presentaciones que como medida de coerción le fuera impuesta.-

Ante la situación constatada en la presente causa, este Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales postulados están concebidas las normas del texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-

Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que la dirección aportada al mismo por el referido acusado, es en la que se ha procuró su ubicación, a donde se libraron las boletas correspondientes y donde en una de esas oportunidades consta que se reporta que no reside en el sector, y en el acto mas reciente fijado (16-07-09), según resultas aportadas al proceso y que se evidencian del expediente material e informático llevado a tal fin, pese a haber sido trasladado el acusado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, éste no se hizo presente al acto de Juicio Oral y Publico, lo que conlleva que se aleje del presente proceso la posibilidad de garantizar en esta causa, los citados principios constitucionales, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el mismo, siendo de puntualizarse que dada su condición de acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra en el deber de mantener actualizados sus datos de domicilio y residencia, y además, esta obligado a acudir a los llamados que el órgano jurisdiccional le efectúe, y además dar cumplimiento a las obligaciones que en el curso del proceso le sean impuestas, y dada la conducta desplegada hasta ahora en esta causa, procede este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constatando tal como se señalara que dicho ciudadano no ha dado fiel cumplimiento a la misma en los términos en que le fuera impuesta por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a lo cual está obligado por mandato legal, por lo que no habiendo desarrollado una conducta cónsona con su condición de acusado, es por lo que este Tribunal considera que en la presente causa existe de parte del imputado una conducta constitutiva de peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en criterio de quien decide, una conducta obstaculizadora del proceso para lograr su finalidad a tenor de lo previsto en el artículo 13 ejusdem, razón por la que han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado establece, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5, 13, 251 numeral 4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura del ciudadano ROBERTO CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 16.315.757, soltero, sin oficio definido, hijo de Victoria Hernandez y Nicolas Hernandez, residenciado Urbanización Las Palomas, Sector Calle El Venado, casa N° 82, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDAO EN GRADO DE TENTATIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez aprehendido dicho acusado, sea ingresado a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de dar continuidad al presente proceso .- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.
Abg. Ana Lucía Marval.