REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001609
ASUNTO : RP01-P-2006-001609


EXCUSA DE ESCABINOS

Visto el escrito presentado por ante este Despacho por la Abogada Nelizia D´Augusta, actuando en su condición de representante de la Oficina de Participación Ciudadana, remitiendo anexo al mismo, Acta levantada por ante el Despacho a su cargo, en virtud de la comparecencia del ciudadano CESAR OMAR VASQUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 14.124.236, en su condición de candidato a Escabino en la presente causa, quien expone que de acuerdo al artículo 151 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden cumplir el rol de escabino en virtud de no ser bachiller.
Este Tribunal para decidir observa:
La participación ciudadana tiene suma importancia en nuestro sistema penal, debidamente acreditada por Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 253 y 255 que la consagra, puede señalarse que es una forma de control social interno en la Administración de Justicia, o como lo señala la doctrina es una manifestación mas del principio de publicidad; lo cierto es que tanto el Constituyente como el legislador han querido que el ciudadano común sea miembro activo en nuestro sistema de administración de justicia, con una participación desde adentro.-
Observando la importancia y trascendencia de la participación ciudadana en el proceso penal, se estableció en el Código Orgánico Procesal Penal, en forma expresa la regulación de muchos de los aspectos relacionados con la misma, así particularmente examinamos lo relativo a los requisitos que de deben reunir aquellos ciudadanos llamados a participar en esta ardua y delicada tarea para poder ser calificados como aptos a los fines de tal desempeño, de allí que se establece en el artículo 151 entre otros, que el seleccionado debe “Ser, por lo menos, bachiller”, pudiendo inferirse de tal señalamiento, que tal nivel educativo es el mínimo a ser cubierto por quien en condición de escabino deba juzgar a un ciudadano.-
Conforme lo antes indicado y haciendo aplicación de ello en el caso que nos ocupa, se afirma que el ciudadano CESAR OMAR VASQUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 14.124.236, no es bachiller y que por tal razón presenta excusa para el desempeño del cargo seleccionado, ante lo cual debe arribar este Tribunal que al no satisfacerse el requisito exigido en tal sentido por el Código Orgánico Procesal Penal, debe acordarse la excusa planteada, y así ha de decidirse.-
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda CON LUGAR LA EXCUSA PARA DESEMPEÑARSE COMO ESCABINO que fuera planteada por el ciudadano CESAR OMAR VASQUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 14.124.236, en virtud que, al no ser bachiller, no cubre el requisito exigido en la norma para el desempeño de tal rol, en consecuencia exclúyansele a dicha ciudadana de tal condición en la presente causa.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes, así como al ciudadano que ha sido exento y a la Oficina de Participación Ciudadana.- Líbrese lo conducente.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA
SONIA ALFARO