REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004995
ASUNTO : RP01-P-2008-004995

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto el escrito presentado por la Defensora Privada Abogada. ISABEL FIGUEREDO AGUILAR, donde solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 264 ejusdem. a favor de sus defendidos 1.- FAVIO ALEJANDRO BRAVO, 2.- GABRIEL DAVID PÉRZ TOVAR, 3.- RAÚL ANDRÉS HERNÁNDEZ, 4.- JAIRO JOSÉ MÁRQUEZ BOADA, 5.- LUIS ANTONIO BOADA, 6.- OLIVER JOSÉ JIMÉNZ GARCÍA, 7.- HÉCTOR DAVID COLINA REYES, 8.- GABRIEL ENRIQUE MAITA SEGURA y 9.- DANIEL JOSÉ RAMOS CARDOZO, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y el ciudadano 10.- VÍCTOR RAFAEL HURTADO, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 320 del Código Penal, y para todos los imputados el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículos 174 del Código Penal; señalando: “… se puede evidenciar que en la causa seguida a nuestros patrocinados no existe una relación o nexo causal que indique con meridiana distinción que nuestros patrocinados hayan realizado un acto incriminatorio, nuestros patrocinados gozan de buena conducta son colaboradores, responsables y no presentan conducta delictiva entre la sociedad y son los mas interesados en salir de este problema el cual se pondrán a la orden de este tribunal en cualquier momento que lo soliciten …”; (sic) insistiendo al final de su escrito se decrete a favor de sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 256, en relación con los artículos 264, 243, 8 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a éstos, a tal fin se precisa:
Este Tribunal al efectuar revisión del auto de apertura a juicio, en la que el Juzgado de Control quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, señalo: observa quien decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial de los Acusados, así como tampoco se han incorporado nuevos elementos que la desvirtúe por lo tanto se ratifica su Privación Judicial Preventiva de Libertad y ello unido al hecho que en esta nueva etapa procesal (Juicio Oral y Publico) no se han aportado ni surgido elementos nuevos que permitieran restar valoración a los aspectos antes precisados y que fueron determinantes para la ratificación de la medida de coerción personal que le fuera impuesta, es razón suficiente por la que este Tribunal estima que ha de mantenerse la vigencia de la medida de coerción personal que les fuera impuesta y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal observa, que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: que señala: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...” se procede a analizar lo solicitado por la defensa determinándose lo siguiente:
Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Defensa, de los acusados 1.- FAVIO ALEJANDRO BRAVO, 2.- GABRIEL DAVID PÉRZ TOVAR, 3.- RAÚL ANDRÉS HERNÁNDEZ, 4.- JAIRO JOSÉ MÁRQUEZ BOADA, 5.- LUIS ANTONIO BOADA, 6.- OLIVER JOSÉ JIMÉNZ GARCÍA, 7.- HÉCTOR DAVID COLINA REYES, 8.- GABRIEL ENRIQUE MAITA SEGURA y 9.- DANIEL JOSÉ RAMOS CARDOZO, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y el ciudadano 10.- VÍCTOR RAFAEL HURTADO, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 320 del Código Penal, y para todos los imputados el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículos 174 del Código Penal; todo de conformidad con los artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por no haber variado los elementos que dieron origen a la misma ni por haberse incorporado en el expediente nuevos elementos que la desvirtúen. Así se decide. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
SONIA ALFARO