ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002009
ASUNTO : RP01-P-2007-002009

JUICIO ORAL Y MIXTO


EL JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.

ESCABINOS: FRANCISCO DE CUBA PERDOMO Y KENNETH DALY.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLIICO: ABG. MAGLLANITS BRICEÑO.

DEFENSA: ARMEN YUDITH INDRIAGO.

ACUSADO: FABIÁN JOSÉ SALAZAR RONDÓN.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO.

VICTIMA: FRANCISCA DEL CARMEN GÓMEZ JIMÉNEZ.

La presente sentencia se dicta visto el Debate Oral y Público celebrado durante los días veintiséis (26) de mayo, cinco (05) de junio, dos (02) de julio, trece (13) de julio, dieciséis (16) de julio y diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio presidido por el Juez Nayip Beirutti Chacón, y el secretario Abg. Jesús Milano Delgado, en contra el acusado FABIAN JOSE SALAZAR RONDÓN, venezolano, nacido en fecha 23-01-63, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.080, hijo de Fabián Enrique Salazar y Sixta Anastasia Rondón, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en Brasil, sector 3, vereda 23, casa Nº 9, Cumana Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 20, 16 y 18, en concordancia con el artículo 21, numeral I de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos, actualmente comprendidos en los artículos 39, 41 y 43, en concordancia con el artículo 65, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GÓMEZ JIMÉNEZ, respectivamente quien fue defendido por la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO.
La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en este acto por la ABG. GALÍA GONZÁLEZ, formuló acusación en contra del mencionado acusado imputándole la comisión del deleito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 20, 16 y 18, en concordancia con el artículo 21, numeral I de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos, actualmente comprendidos en los artículos 39, 41 y 43, en concordancia con el artículo 65, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y con el artículo 99 del Código Penal, señalándolo como autor del siguiente hecho: “Buenos días ciudadano Juez, escabinos, secretario, alguaciles, con las atribuciones que me confiere la Ley procede en este acto a ratificar en todo su contenido el escrito acusatorio, presentado por la fiscal ABG. JENNYS RAMIRES, y consignando en su oportunidad legal ante el tribunal de control, a saber en fecha 07-01-2008, cursante a los folios 112 al 114, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado FABIAN JOSE SALAZAR RONDÓN, venezolano, nacido en fecha 23-01-63, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.080, hijo de Fabián Enrique Salazar y Sixta Anastasia Rondón, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en Brasil, sector 3, vereda 23, casa Nº 9, Cumana Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 20, 16 y 18, en concordancia con el artículo 21, numeral I de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos, actualmente comprendidos en los artículos 39, 41 y 43, en concordancia con el artículo 65, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GÓMEZ JIMÉNEZ, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos imputados en la presente fecha así como la continuidad de los mismos; Ratificó igualmente la representante de la Vindicta Pública en éste acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que hoy se ventilan en esta sala de audiencias. Se refirió a los ciudadanos escabinos indicándoles que deben estar muy atentos al desarrollo del debate. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa la cual expuso lo siguiente: “Ciudadanos escabinos, Juez, Secretario, Fiscal le corresponde a ésta defensa ejercer el derecho que tiene todo ciudadano cuando se le sigue una causa penal, ustedes como escabinos tienen la labor importante de condenar o absorber a mi defendido, a quien el Ministerio Público, ha hecho una serie de relatos en hechos que ustedes tienen que comprobar y hay que verificar si son o como la fiscalía del ministerio público ha señalado, el Ministerio Público ha dicho que mi defendido consume drogas, ha violado a la víctima estos hechos tienen que comprobar, se debe dar un veredicto lo mas cercano a la verdad, ustedes como escabinos deben dar un veredicto lo mas cercano a la verdad, por eso ciudadanos escabinos ustedes deben estar muy atentos al momento que los testigos comparezcan por ante éste Tribunal, para que ustedes decidan quien tiene la verdad, de conformidad con el artículo 22 solicito que las pruebas sean valoradas conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia, existe un principio de inocencia, les pido estén muy atentos. Es todo. Se le concedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo sea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el fiscal en su contra, por lo que se le concede la palabra al acusado FABIAN JOSE SALAZAR RONDÓN, venezolano, nacido en fecha 23-01-63, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.080, hijo de Fabián Enrique Salazar y Sixta Anastasia Rondón, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en Brasil, sector 3, vereda 23, casa Nº 9, Cumana Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”
Durante el debate Oral y Público se evacuaron como medios ofrecidos por el Ministerio Público, la declaración de la testigo víctima FRANCISCA DEL CARMEN GÓMEZ, de la testigo FRANCIS DEL VALLE SALAZAR GOMEZ, la testigo ELIZABETH CASTAÑO, la testigo ARAGUACHE CARMEN DEL VALLE del testigo GEOVANNY JOSE SALAZAR, del experto ARQUIMEDES FUENTES, del experto HELME RIVERO, y la testigo ISABELA RANGEL RODRIGUEZ, por último las partes expusieron sus conclusiones, señalando el Ministerio Publico: “el Ministerio Público inicialmente acusa por los delitos de violencia psicológica, amenazas y acceso carnal violento agravado, previsto y sancionado en la Ley Especial artículos 16, 18 y 20, juicio que se llevase a cabo, fijándose para ello varias oportunidades a los fines de presentar los medios de prueba que la fiscalía promovió en su escrito acusatorio y con los cuales ha demostrado el delito de violencia psicológica, porque estuvieron presentes, dando declaración Francis del Valle Salazar, la Ciudadana Francisca Gómez, víctima del delito, así como los ciudadanos Araguache Herrera Carmen, siendo la víctima conteste en señalar que reiteradas oportunidades que están demostradas en esta audiencia datan de cuatro a cinco años de convivencia con el hoy acusado, y el cual frecuentemente maltrataba a la ciudadana, señalando la misma que eso se debía a problemas de alcohol y drogas, que fue objeto de amenazas por parte de éste ciudadano y así mismo la obligaba a tener relaciones sin su consentimiento, Todas esas circunstancias de tiempo, modo y lugar vividos por la víctima han sido confirmadas por ella en éste debate; El Ministerio Público trae como medio de prueba al doctor Arquimedes Fuentes, quien está adscrito al C.I.C.P.C, especialista en Psiquiatría, quien es su oportunidad evaluó a la víctima y emanó un examen médico legal, el cual tuvimos la oportunidad de ser explicado el mismo, quien explicó que tuvo a la víctima de autos, en su consultorio en las instalaciones del C.I.C.P.C, y cuya ciudadana presentó elementos de ansiedad; elementos éstos y así lo explica el médico que presenta el paciente cuando ésta afectado psicológicamente; de igual manera dejó constancia el experto de que se trata de una paciente afectada por su pareja; y que debe entenderse de esas características a preguntas realizadas en la sala, en cuadran en lo que conocemos por la violencia psicológica, la cual puede ser verbal o de otra manera; así mismo utilizó cómo métodos la entrevista personal, psiquiatrita y mental, las cuales le refieren problemas con su pareja desde hace cuatro o cinco años; quedando a criterio de ésta representación fiscal, demostrada la responsabilidad del acusado por el delito de violencia psicológica, así como el de amenazas, previsto en el artículo 16; y por consiguiente el delito de acoso carnal violento agravado; invita ésta representación fiscal a analizar los medios probatorios presentados y a tomar la correspondiente decisión; solicita ésta representación por consiguiente que el ciudadano FABIÁN JOSE SALAZAR RONDÓN, sea condenado por esos delitos. Es todo. Y la defensa Pública: “El Ministerio Público ha dicho que quedó demostrado los delitos de violencia Psicológica, amenazas y acceso carnal violento agravado, ustedes observaron en el debate todos los testimoniales de la Fiscal y la Defensa; Haremos un recuento aquí vinieron los hijos de ambos, que indicaron que sus padres a veces discutían y se les preguntó si su papa la maltrató sexualmente y todos coincidieron que no y son los testigos mas cercanos, ustedes los observaron, la única que si decía era francisca, si él me obligaba, como la obligaba, ella decía, me obligaba, tenía relaciones, decía si, ahora hubo violencia, así lo refiere el artículo para que se configure y para que mi representado era responsable, hecho que no que no se demostró, el acto carnal no se demostró, yo le pregunté si después de detenido ella tuvo actos posteriores y escucharon que ella dijo que sí, me pregunto si mi pareja me obligaba, como después yo voy a tener relaciones otra vez; a la víctima no se le hizo exámenes físicos, a ver si tenia rasgos de violencia, la fiscal no se preocupó por realizarlos, por lo que pido en cuanto a éste delito sea absuelto de éste delito, por no estar demostrado; por todo lo antes expuesto, en lo que se refiere al acto carnal, pido la absolutoria para mi defendido; en cuanto al delito de amenazas y violencia psicológica, la defensa solicita la absolutoria, porque no quedó demostrado con los elementos que vinieron, repito con los hijos de ellos, que hubo amenazas que llevaran a constreñir la persona de la víctima, quedó demostrado que no ocurrió este tipo de delito; delito de violencia psicológica, la fiscal refiere que quedó demostrado por la declaración de Arquimedes Fuentes, ustedes lo escucharon, no había elementos alucinantes y sicóticos, era algo transitorio y si lo concatenamos con la declaración de Isabela Rengel, la cual refirió que hace 8 años atrás estuvo recluida en el Hospital por problemas familiares, de tipo económico y de hermanos, problemas emocionales; lo que quiere decir que la víctima cualquier tipo de cosas la afecta, no quedó demostrado que sus problemas o parte emocional eran productos de problemas con la pareja, por lo que solicito la absolución, por éstos delitos; en caso de que no se comparta el criterio de la defensa y el Tribunal condene a mi representado por el delito de amenaza y violencia psicológica, dentro de la violencia psicológica esta en la genérica, debiendo retirar la amenaza y tomar el de violencia, si fuera condenado por éste delito la pena oscilaría entre los 3 y 18 años de prisión, por ocurrir el delito antes de la reforma de la Ley, por el principio de la retroactividad de la Ley, debiendo hacer una sumatoria lo cual nos daría una pena de un año y quince días y tomando en cuanta el numeral 74, numeral 4 que establece una atenuante porque mi representado no ha nunca detenido, debiéndose bajara a tres meses y el tiene mas de ese tiempo detenido, cumpliendo una pena la señora Francisca y la familia, los escabinos están alejados de este mundo, sufre el interno y la familia, esta pena de un año y seis meses, quien le va a resarcir ese daño, por lo antes expuesto solicito que se aplique las máximas de experiencias, la sana critica, la lógica, aplique los principios; solicito la absolutoria para mi defendido. Es todo”
Este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, valorando las pruebas evacuadas en el debate conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara: Que no quedó demostrado que el acusado FABIAN JOSE SALAZAR RONDÓN, haya violentado Psicológicamente, por medio de amenazas y accesado carnalmente de manera violenta, a la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GÓMEZ JIMÉNEZ, ya que éste Tribunal observó que los hechos que se declaran como no probados, en ésta sentencia, conforme al nexo causal que debe existir para encuadrar la conducta del acusado en los punibles imputados por el Ministerio Público, no quedaron demostrados, como que hubieran sido, dichas acciones proferidas por el acusado FABIAN JOSE SALAZAR RONDÓN. Asimismo no quedó demostrada la circunstancia de tiempo, en la cual o en las cuales el Ministerio Público, señala que el acusado de autos, ejecutó las acciones tipificadas como hechos criminosos, tales como amenazas, violencia psicológica y violencia sexual agravada; ya que del debate, de las pruebas evacuadas, no quedó demostrado a ciencia cierta, fechas, esto es circunstancias de tiempo, por medios de las cuales se señalare fecha o fechas precisas de los hechos imputados al acusado.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

la testigo víctima FRANCISCA DEL CARMEN GÓMEZ, de la testigo FRANCIS DEL VALLE SALAZAR GOMEZ, la testigo ELIZABETH CASTAÑO, la testigo ARAGUACHE CARMEN DEL VALLE del testigo GEOVANNY JOSE SALAZAR, del experto ARQUIMEDES FUENTES, del experto HELME RIVERO, y la testigo ISABELA RANGEL RODRIGUEZ

PRIMERA: Con la declaración de la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GÓMEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.982. 956, quien al momento de rendir su declaración, la misma manifestó o siguiente: Yo he sido maltratada yo no quisiera seguir acusando. Es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público, quien interroga a la víctima testigo en la forma siguiente: ¿Recuerda cuando fue a la Fiscalía? R= A poner una denuncia; ¿A que fue? R= a poner una denuncia en contra del papá de los hijos míos; ¿Como se llama el papá de sus hijos? R= Fabián Rondón; ¿En que consistían esos maltratos? R= Me celaba; ¿Cómo la maltrataba? R= Me celaba; ¿Aparte de celarla que otra cosa le hacía? R= Me agarraba y quería tener bromas conmigo; ¿Que es tener bromas? R= Tener relaciones con él, me obligaba; ¿Qué hacía el para obligarla? R= Tenía bromas conmigo, estar conmigo; ¿Usted quería tener esas relaciones con él? R= No; ¿Qué hacía él para obligarla? R= Me obligaba; ¿Cuántos años tenía viviendo con el señor Fabián? R= No recuerdo; ¿El señor Fabián cuando la obligaba lo hacía bajo os efectos del alcohol? R= Si; ¿Le consta a usted que el señor Fabián fuma drogas? R= Si fumaba drogas; ¿Cuantos hijos tiene con el señor Fabián? R= 9; ¿el señor Fabián le daba golpes? R= Me maltrataba, me daba cachetadas; ¿Estando usted embarazada de uno de sus morochos llego usted a ser obligada a tener relaciones con el señor Fabián? R= Si; ¿En esos tiempos que usted ha estado sola como ha sido su vida? R= He tenido problemas con los familiares, los vecinos, por cuestión de los niños; ¿Cuándo vivía con Fabián como era su vida? R= Trabajaba y me daba cualquier cosa; ¿Estando viviendo con Fabián el le daba la comida de los niños? R= El me daba; ¿Usted ha ido a visitar a Fabián donde ésta recluido? R= Si; ¿Fabián la ha amenazado? R= No; ¿Usted quiere seguir siendo víctima? R= Quisiera que el se fuera para Margarita; ¿Por qué usted no quiere seguir con el acusado? R= Yo quisiera que le dieran la libertad para que se vaya para Margarita; ¿Usted quiere retirar la denuncia por que el señor le prometió que se iba para Margarita? R= Si; ¿El señor se comprometió con usted en que no la iba a maltratar mas, por que fue a la fiscalía? R= Por que me maltrataba; ¿Cumplió o prometido? R= Al principio y después me maltrató. Es todo. Acto seguir se le da la palabra al representante de la defensa, quien interroga a la víctima en la forma siguiente: ¿Que tipos de maltratos le ha propinado mi defendido? R= Abusaba de mi; ¿Qué tipo de abuso? R= Quería estar abusando a la fuerza, yo no quería nada con él; ¿En que parte abusó de usted? R= Yo no quería nada con él le decía que estaba enferma y el estaba abusando de mi; ¿Tienes veinte años de pareja? R= Un poco de años; ¿Ese tipo de abusos como fueron esos abusos? R= muchas veces me ponía me agarraba a la fuerza, me rompía la ropa; ¿Dentro de la casa? R= Sí; ¿Quienes presenciaron eso? R= Mis hijos, yo le he contado las cosas a mis hijos; ¿Ellos llegaron a ver eso? R= No yo les contaba y ellos escuchaban los tropel de la pelea; ¿Qué le obligaba, el le amenazaba? R= El me decía que me iba a matar si yo no tenía broma con él; ¿En ese momento le amenazaba o después del acto? R= después del acto; ¿Usted disfrutaba de esa relación? R= No; ¿Por qué dice que es abuso si tenía 20 años viviendo con el? R= Porque yo no quería estar con él, él había estado con mi hermana, con unas señoras de allá y me daba miedo; ¿Usted como pareja lo rechazó? R= Sí; ¿Usted lo ha visitado en el internado? R= A o último, tengo varios días; ¿Ha tenido acto sexual con el en el Internado? R= No; ¿Ha tenido acto sexual en el internado con Fabián? R= Si he estado con el; ¿Ha sido con consentimiento? R= Si; Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez quien interroga a la víctima de la forma siguiente: ¿Cómo era la vivienda? R= Mis hijos dormían en el mismo cuarto con el estaba; ¿Allí sus nueve hijos? R= Sí; ¿Ellos intervenían? R= No porque les daba miedo; ¿Cuando usted dice que el abusaba de usted que sucedía? R= El me daba cachetadas y quería estar rompiendo la casa; ¿Qué hacía él después que le rompía la ropa? R= El agarraba cuchillo y me amenazaba y yo no quería estar mas con él, un día me agarró y me fui para casa de mí hija; ¿Cuando usted le decía que no, se presentaba la pelea y que pasaba? R= Todo el tiempo y mi hijo escuchó la broma y tuvo una pelea con él. Es todo.
Este Tribunal al entrar a conocer el contenido de la presente declaración observa, que la testigo víctima señaló: YO HE SIDO MALTRATADA YO NO QUISIERA SEGUIR ACUSANDO, asimismo a preguntas realizadas por el Ministerio Público señaló: ¿En que consistían esos maltratos? R= ME CELABA, ¿Cómo la maltrataba que le hacía? R= ME CELABA, ¿Aparte de celarla que otra cosa le hacía? R= Me agarraba y quería tener broma conmigo, ¿Que es tener bromas? R= Tener relaciones con él, me obligaba; ¿Qué hacía el para obligarla? R= Tenía bromas conmigo, estar conmigo; del análisis de la brevísima declaración rendida por ésta ciudadana así como de las respuestas dadas al Ministerio Público, puede claramente interpretar quien aquí decide, que ha pesar de señalar muy puntualmente que había sido maltratada por el acusado, no es menos cierto que la misma fue muy imprecisa y esquiva a las preguntas de la Representación Fiscal, lo que se traduce a todas luces, en que ésta no estaba bajo la voluntad de señalar como en efecto no lo hizo, las circunstancias de lugar y tiempo, bajo las cuales ciertamente pudiera haber el acusado actuado de manera violenta, para no solo acosarla sexualmente si no también accederla carnalmente. Observa quien aquí decide que del conjunto de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, si bien es cierto, ésta señaló tener relaciones con el acusado obligada, no queriendo ella tener esas relaciones, tampoco es menos cierto que dichos hechos, han debido ser debidamente demostrados por el Ministerio Público, mediante la promoción de una experticia médico forense, que ciertamente llevara al tribunal la convicción de por lo menos una relación no consentida, determinando bien sea lesiones físicas en la humanidad de la víctima, o lesiones o traumatismos a nivel vaginal, que hicieran ver entre otras determinaciones que hubo violencia psicológica, para accederla carnalmente, toda vez que con la sola afirmación de la víctima, en el presente asunto no puede pretender la Vindicta Pública, dar por demostrado, que el acusado accesaba carnalmente con violencia a la víctima, ya que de ser como ésta lo manifiesta y bajo el entendido de la narrativa de la acusación fiscal, quien señaló que la víctima, llevó a cabo múltiples denuncias, ¿Porque entonces no se procuró la Vindicta Pública, y en esto se hace enfático éste Sentenciador, el demostrar el carácter obligatorio y violento de la conducta desplegada por el acusado, en perjuicio de la víctima, para tomarle como objeto sexual CONTRA NATURA, y no quedar solo en una afirmación dada por la víctima? Siendo necesario traer al debate lo atinente a la demostración de las posibles lesiones típicas y demostrativas de la conducta que señala la víctima ejecutaba el acusado. Bien sabido es, que el testimonio único de la víctima, puede ser tomado como prueba única y eficaz para establecer la responsabilidad penal, de un individuo, siempre y cuando ésta, por supuesto, sea creíble, cónsona, suficientemente eficaz, veraz, precisa y que no aparezcan razones objetivas que lleven a anular las afirmaciones de éstas o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. Asimismo observa minuciosamente éste Juzgador, que la víctima en diversas respuestas dadas a la defensa fue sumamente contradictoria, toda vez que respondió: ¿quienes presenciaron eso? R= MIS HIJOS, yo le he contado las cosas a mis hijos; ¿Ellos llegaron a ver eso? R= NO YO LES CONTABA y ellos escuchaban los tropel de la pelea; ¿Ha tenido acto sexual con el en el Internado? R= NO; ¿Ha tenido acto sexual en el internado con Fabián? R= SI HE ESTADO CON EL; Del análisis que antecede del cuerpo completo de la declaración y de las respuestas dadas por ésta ciudadana a las preguntas formuladas por las partes, concluye entonces, éste sentenciador que fue, IMPRECISA, infiriendo de la segunda parte de su declaración (YO NO QUIERO SEGUIR ACUSANDO) y a respuestas dadas al Ministerio Público, lo sesgada y parcializada sin el ánimus cierto de incriminar al acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público al mismo, lo que sin lugar a dudas deriva de lo antes señalado en su declaración: … YO NO QUIERO SEGUIR ACUSANDO y por si fuera poco, muy contradictoria en las respuestas dadas a preguntas que le formuló la Defensa. Aunado a ello, no existió prueba alguna que llevara a éste Juzgador a la certera convicción, de que el acusado hubiese ejercido acciones propias de accesar a la víctima carnalmente, de que ejerciera amenazas en su contra y mucho menos que haya sido el causante de perturbarla psicológicamente, de igual manera y es importante señalar que éste Tribunal Mixto, por medio de unos de los principios concebidos y que rigen el Juicio Oral y Público, con lo es la INMEDIACIÓN, pudo observar a la víctima al momento de rendir su declaración sin el ánimus, fuerza y contundencia de dar a quien aquí decide así como a los integrantes del Tribunal, la certeza de lo dudosamente y contradictorio manifestado por ésta testigo víctima, razón por la cual consideramos los integrantes de éste Tribunal que dicha declaración no fue convincente ya que se apreció inseguridad en el testimonio de la víctima, lo que se tradujo, en considerarla poco creíble, lo que indescartablemente esta asociado con la relación que tiene la víctima con el acusado. Asimismo, estimaron los integrantes de éste Tribunal que la testigo, en ningún momento precisó oportunidad alguna, en la cual fue víctima de acoso sexual y/o acceso carnal violento, razón por la cual no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo de por lo menos uno de los hechos en la cual fuese objeto de abuso sexual, y sin quedar fijado tampoco los efectos propios de los maltratos y/o rastros que trae consigo la conducta del acusado de obligarla por lo menos a un acto de naturaleza sexual sin consentimiento; todas y cada unas de las razones que anteceden producto del examen analítico, del testimonio que rendido por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GÓMEZ, fueron llevadas a cabo conforme a la critica racional y a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: Con la declaración de la testigo FRANCIS DEL VALLE SALAZAR GOMEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.893, sin oficio, quien al momento de rendir su declaración la misma manifestó lo siguiente: “ Eso es mucha mentira que mi papá le pegaba a mi mamá, yo vivía con mi mamá en la casa, yo no se nada yo no veía nada de esas cosas cuando yo vivía con mi mamá yo no veía que mi papá le pegara a mi mamá, yo quiero que suelten a mi papá, yo no veía a mi papá haciendo nada malo a mi mamá. Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien interroga a la presente testigo, de la siguiente forma: ¿Tú tienes hijos? R= Dos; ¿Tienes pareja? R= Sí; ¿Qué tiempo tienes viviendo sola? R= Un año; ¿Cuánto tiempo viviste con tu papá y tu mamá? R= diez años; ¿Es decir que tu te fuiste de tu casa cuando tú tenías diez años? R= Sí; ¿Alguna vez fuiste al Ministerio Público a denunciar a tu papá? R= No; ¿En el Ministerio Público declaraste o no? R= Sí; ¿Por qué te llamó la doctora Jenny Ramírez? R= Para decirme si mi papá le pegaba a mi mamá y yo le dije que no; ¿Alguna vez viste a tú papá pegándole a tú mamá? R= No; ¿En el 2007 tú vivías con tu mamá? R= Si; ¿Tú tienes diez años fuera de tu casa? R= Sí; ¿Cómo si tienes diez años fuera de tu casa, como es que en el 2007 vivías en tu casa? R= Porque mi mamá me dijo que me viniera; ¿Qué trabaja tú papá? R= Trabajaba de vigilancia; ¿En que año trabajaba tú papá? R= No recuerdo; ¿Es decir Francis que tú mamá fue quien mintió? R= Sí; ¿Entonces Francis tú mamá dijo mentiras, ella es la que debía estar presa y no tú papá? R= No; ¿Es decir que el Ministerio Público se equivocó y debió estar presa su mamá? R= No; ¿Usted sabe que mentir es un delito? R= Sí; ¿Es decir que el Ministerio Público cometió un abuso con tu papá? R= Sí; ¿Es decir que su mamá es una mentirosa? R= Sí; ¿Por qué su papá sentía celos de su mamá? R= Mi papá es muy celoso; ¿Tú mamá llegaba tarde, bebida, consumía drogas? R= No; ¿Por qué la celaba su papá? R= No se; ¿Cuanto tiempo tuvo usted fuera de casa? R= 11 años; ¿Qué edad tenía usted cuando regresó? R= a los 18 años; ¿Cuándo cumplió los 18 años? R= el 24 de julio; ¿Sería del año 2007? R= Creo; ¿Recuerda la fecha en fue al Ministerio Público? R= No; ¿Usted visitaba a su papá? R= De vez en cuando; ¿Su papá le dijo para donde se iba? R= Dijo que iba a buscar trabajo, para darle comida a mis hermanos; ¿Por qué se va su papá si se porta bien? R= No se; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al representante de la Defensa, quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Cuantos hijos son ustedes? R= 10; ¿Cuál es el mayor? R= La mayor soy yo, pero tengo un hermano mayor pero lo mataron; ¿Cuantos hijos son ustedes? R= a horita nueve; ¿Cuántos años tiene el menor? R= Como once; ¿Qué hacen tus hermanos? R= Estudian; ¿Durante tiempo que viviste con tú mamá, tu viste maltrato de parte de tú papá para con tú mamá? R= No; ¿Llegaste a observar algún abuso? R= No; ¿Cómo es la casa de ustedes? R= Ahorita hay tres cuartos; ¿Quién trabajaba? R= Mi papá y mi mamá; ¿Alguna vez viste a tú papá consumiendo drogas? R= No; ¿Alguna vez tú papá amenazó a tú mamá con un cuchillo? R= No; ¿Llegaste a ver a tu papá a la fuerza tratara de tener a la fuerza relación con tú mamá? R= No; ¿Después que a tú papá lo subieron al internado tú mamá ha visitado a tu papá? R= Sí; ¿Tú mamá te ha informado si ha tenido relación sexual con tu papá, luego de estar detenido en el Internado? R= No. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal Mixto quienes interrogan a la testigo de la siguiente forma: ¿Tú alguna vez viste a tú papá tratando de ocultar si tú papá amenazó a tu mamá? R= No; Es todo.
Este Tribunal al entrar a conocer la presente declaración observa, que la testigo de manera clara, precisa y concisa manifestó: ESO ES MUCHA MENTIRA QUE MI PAPÁ LE PEGABA A MI MAMÁ, YO VIVÍA CON MI MAMÁ EN LA CASA, YO NO SE NADA YO NO VEÍA NADA DE ESAS COSAS CUANDO YO VIVÍA CON MI MAMÁ YO NO VEÍA QUE MI PAPÁ LE PEGARA A MI MAMÁ, YO QUIERO QUE SUELTEN A MI PAPÁ, YO NO VEÍA A MI PAPÁ HACIENDO NADA MALO A MI MAMÁ, de la presente declaración, observa éste Tribunal, que la testigo en nada incriminó al acusado, esto es que no lo señaló como el sujeto activo que llevara cabo acciones características de amenazas, que trajeran consigo maltratos ni físicos ni verbales o palabras que intimidaran a la víctima a sufrir algún hecho futuro, que le perjudicara, todo lo contrario ésta testigo a preguntas del Ministerio Público, señaló: ¿ES DECIR FRANCIS QUE TÚ MAMÁ FUE QUIEN MINTIÓ? R= SÍ; ¿ES DECIR QUE EL MINISTERIO PÚBLICO COMETIÓ UN ABUSO CON TU PAPÁ? R= SÍ; ¿ES DECIR QUE SU MAMÁ ES UNA MENTIROSA? R= SÍ; asimismo a preguntas de la Defensa respondió: ¿DURANTE TIEMPO QUE VIVISTE CON TÚ MAMÁ, TU VISTE MALTRATO DE PARTE DE TÚ PAPÁ PARA CON TÚ MAMÁ? R= NO; ¿LLEGASTE A OBSERVAR ALGÚN ABUSO? R= NO; ¿ALGUNA VEZ TÚ PAPÁ AMENAZÓ A TÚ MAMÁ CON UN CUCHILLO? R= NO; ¿LLEGASTE A VER A TU PAPÁ A LA FUERZA TRATARA DE TENER A LA FUERZA RELACIÓN CON TÚ MAMÁ? R= NO; Asimismo la testigo a preguntas que integran el Tribunal señaló: ¿TÚ ALGUNA VEZ VISTE A TÚ PAPÁ TRATANDO DE OCULTAR SI TÚ PAPÁ AMENAZÓ A TU MAMÁ? R= NO. De todas y cada unas de las respuestas que anteceden, sin temor a dudas observa éste Tribunal que ésta testigo, no solo, no señaló, al acusado como autor de ninguno de los delitos imputados por el Ministerio Público, toda vez, que durante el tiempo que vivió con ellos no observó ningún tipo de maltrato, amenaza y obligando por medio de actos violentos o constriñendo el acusado a la víctima, para tener relaciones sexuales, si no, que por el contrario la misma manifestó que, su mamá (Víctima) sorprendentemente no obstante el parentesco que las une, señaló, y así se desprende de las respuestas dadas a las partes QUE SU MADRE ERA UNA MENTIROSA, lo que mas bien, favoreció al acusado de autos. Ahora bien siguiendo con el correspondiente análisis probatorio éste Tribunal, pasa a concatenar la presente declaración con la rendida por la ciudadana: ELIZABETH CASTAÑEDA;

TERCERA: Con la declaración de la testigo ELIZABETH CASTAÑEDA; titular de la cédula de identidad Nº 8.694.492, quien se juramentó, identificó y al momento de rendir su declaración la misma manifestó lo siguiente: “ La señora de él, cuando el se rascaba discutía con ella, ambos se ofendían, cuando ellos estaban bravos, pero nunca iba para allá, aunque era vecina de ellos, por lo que sé, que se decían, nunca legué a ver nada, sí varías veces ví que el señor maltrataba a los niños, pero no delante de nadie, ni de mí; se ofendían de boca, que él le vendía las cosas de ella, no se cosas eran, cuando él me preguntaba, le decía que él no se acordaba y se la pasaba echado en suelo rascao y se vomitaba. Es todo” Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Que era lo que decía? R= No se; ¿El señor bebía muy seguido? R= No, el trabajaba y ella no era conforme con lo que él le daba; ¿No tiene mucha amistad con la señora? R= No, porque tenemos muchos problemas por los niños de ellos y los nietos míos; ¿Estaba presente cuando el señor le daba el dinero a ella? R= Sí, a veces, me paraba ahí en la puerta y él le daba la plata, ¿Cuanto le daba? R= No se, él le decía que tenía que quedarse algo. ¿Usted vive al lado? R= Sí, para poder oír, a veces me tenía que acercar y me iba más lejos; ¿Es vecina de la familia? R= Sí; ¿Tiene amistad con ella? R= No, ¿Y con el señor Fabián? R= Sí, con él sí; Fue interrogada por la Defensa Pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿En ningún momento llegó a presenciar maltrato físico de Fabián hacía Francisca? R= No; ¿Qué tipo de pelea tenían? R= Más que todo, por dinero; ¿Considera que el señor Fabián cumplía con las obligaciones alimentarias como padre y esposo? R= Sí; ¿Llegó a ver alguna pelea entre los dos? R= Sí, pero no sé el motivo, ya que siempre se escuchaba que el televisor lo tenían alto y ellos hablan en voz alta; ¿Ha tenido comunicación con la señora Francisca? R= No, por los problemas con los niños de ellos y los nietos míos; ¿Cuanto tiempo tiene conociendo a esa familia? R= 18 años; ¿En esa oportunidad tenían niños? R= Sí; ¿Desde cuando observaba ese tipo de discusiones? R= Desde siempre que llegaba rascado y si no conseguía la comida; ¿El señor Fabián consumía drogas? R= No lo ví nunca; ¿Algún vecino le llegó a manifestar que lo viera consumiendo drogas? R= No; ¿Alguna vió estar hospitalizada a la señora Francisca? R= No, ella sólo lo cuenta, ella lo que decía era que iba a estar otra vez para el 10 y que si la querían volver loca, porque los hijos de ellos no le hacen caso y no la ayudan en nada; ¿Cuándo se entera que el señor Fabián lo detienen? R= Porque lo dicen los niños; ¿Tiene conocimiento si la señora Francisca lo ha ido a visitar al Internado? R= Ella sale pero no se para donde; Es todo, no fue interrogada por los escabinos, fue interrogada por el Juez presidente: ¿Ellos vivían con los hijos? R= Sí, con sus hijos, con el que se murió y con el otro Geovanny y con Francis, que es hija que se enamoró y vive al frente. Es todo.
Este Tribunal al entrar a conocer la presente declaración observa, que ésta testigo tan solo señaló al Tribunal que el acusado de autos y la víctima (Pareja) siempre discutían, cuando el acusado se rascaba, señalando que nunca llegó a ver nada, versión ésta de la cual infiere éste sentenciador que la presente testigo en nada incrimina al acusado FABIÁN JOSÉ SALAZAR RONDÓN, como autor de los hechos que encuadren como los delitos imputados por el Ministerio Público, toda vez que la misma manifestó: La señora de él, CUANDO EL SE RASCABA DISCUTÍA CON ELLA, AMBOS SE OFENDÍAN, CUANDO ELLOS ESTABAN BRAVOS, pero nunca iba para allá, aunque era vecina de ellos, por lo que sé, que se decían, nunca legué a ver nada, sí varías veces ví que el señor maltrataba a los niños, pero no delante de nadie, ni de mí; SE OFENDÍAN DE BOCA, que él le vendía las cosas de ella, no se cosas eran, cuando él me preguntaba, le decía que él no se acordaba y se la pasaba echado en suelo rascado y se vomitaba. Asimismo observa éste Tribunal que la presente testigo respondió a preguntas formuladas por la defensa de la siguiente manera: ¿EN NINGÚN MOMENTO LLEGÓ A PRESENCIAR MALTRATO FÍSICO DE FABIÁN HACÍA FRANCISCA? R= NO; ¿QUÉ TIPO DE PELEA TENÍAN? R= MÁS QUE TODO, POR DINERO; ¿CONSIDERA QUE EL SEÑOR FABIÁN CUMPLÍA CON LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS COMO PADRE Y ESPOSO? R= SÍ; ¿DESDE CUANDO OBSERVABA ESE TIPO DE DISCUSIONES? R= DESDE SIEMPRE QUE LLEGABA RASCADO Y SI NO CONSEGUÍA LA COMIDA; del análisis realizado por éste Tribunal, de las respuestas dadas por la testigo al representante de la Defensa, entiende y así claramente se desprende de las mismas, que en nada comprometieron al acusado de autos, sino, mas bien lo que denotan eran continuas discusiones de pareja, producto bien de la ingesta alcohólica del acusado o por una que otra circunstancia propias de su familia, tales como lo indicare la testigo por dinero, por no conseguir la comida lista (el acusado); Circunstancias éstas que no encuadran como para encuadrar acción alguna por parte del acusado en los punibles imputados por el Ministerio Público en su contra; siguiendo con el obligatorio análisis probatorio éste Tribunal pasa a adminicular las declaraciones que anteceden con la declaración de la testigo ARAGUACHE HERRERA CARMEN DEL VALLE;

CUARTO: Con la declaración de la ciudadana ARAGUACHE HERRERA CARMEN DEL VALLE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.918, quien al momento de rendir su declaración la misma manifestó lo siguiente: “Yo estuve viviendo con ellos un tiempo, ellos si tenían sus discusiones, pero en ningún momento delante de mi tuvo violencia con ellos, después que me fui mis hermanitos me pusieron quejas de que el golpeaba a mi mamá, yo fui y le reclame y le dije que no la maltratara, ya que soy mujer y no quiero que el la maltrate, yo creo que el ya pagó con su errores, es todo.” Acto seguido el Juez cede la palabra al representante de la Defensa, quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Cuánto tiempo vivió con su mamá? R= Hace como seis años, durante seis meses; ¿Durante el 2003? R= Sí, ¿Cuándo usted dice que durante el tiempo que vivió con ellos usted vió discusiones? R= Si tenían discusiones como toda pareja pero delante de mi no la golpeó; ¿Qué tipo de discusiones? R= Ella peleaba con el porque el tomaba; ¿Alguna vez la amenazó? R= Lo que el le decía era que el se iba; ¿Qué decía ella? R= El se iba y ella lo salía a buscar y al rato el se venía con ella y no discutían mas; ¿Usted consideró que eso era normal? R= Yo veía que era normal por eso se veía en toda pareja; ¿Usted observó el motivo de las discusiones? R= Ella discusiones con el por que el tomaba; ¿Alguna vez lo vió consumir drogas? R= No, ¿Cómo padre que opinión se merece el señor? R= Yo lo aconsejaba para que el se portara bien, y la cuidara, ya que el no la cuidaba; ¿Cuándo ellos tenían discusiones el señor se iba? R= Sí el se iba y ella salía a buscarlo, incluso el señor se fue y ella salió a buscarlo para que se viniera nuevamente para la casa; ¿Ese día que Fabián se fue tuvo conversación con la señora Francisca? R= Sí; ¿Qué le manifestaba ella cuando el se fue? R= Me dijo que ella quería que el regresara a la casa y le dije que si seguían con esa peleadora ella lo dejara tranquilo que se fuera; ¿Qué le decía la señora Francisca? R= Nada; ¿La señora Francisca le manifestó si ella fue objeto de algún acto sexual violento por el señor Fabián? R= No; ¿Ustedes hablaban de la intimidad? R= No; ¿Llegó a observar que Fabián hiciera acto de violencia para tener relación sexual con la señora Francisca? R= No; ¿En algún momento el señor Fabián agarró a la fuerza a la señora Francisca? R= No; Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al representante de la Fiscalía, quien interroga a la testigo de la forma siguiente: ¿Usted dice que vivió como seis meses con su papá y la señora? R= Por que yo un tiempo vivía con un muchacho y tuve problemas y me fui a vivir con ellos; ¿Usted dice que tenían problemas normales? R= Sí normales como toda pareja; ¿Quién mantenían el hogar en esa casa? R= Ella y a veces el trabajaba de vez en cuando y contribuía; ¿Cuántos niños tenía la señora para el 2003? R= Como cinco mas o menos; ¿En esos seis meses que usted vivió con ellos el señor no trabajaba? R= Trabajaba poco, conseguía algo; ¿Cómo hacía el para beber si no tenía trabajo? R= Llegaban amistades de el al frente de la casa y tomaban; ¿Qué clase de licor consumían? R= No se, ron; ¿Presenció que su padre estuviera pasado del exceso de licor? R= Cuando el sentía rascado se tiraba en el piso y se quedaba dormido; ¿Los problemas con la señora se presentaban luego de estar rascado? R=Cuando estaba un poco menos rascado era que se presentaba el problema; ¿En el tiempo que la señora trabajaba quien cuidaba a los niños? R= Los niños mayores y en ese tiempo yo me quedaba con los muchachos; ¿En ese tiempo usted se quedaba con los niños? R= Sí; ¿Qué tiempo tenía el señor trabajando en las Charas? R= Como dos a tres meses; ¿Cómo le consta a usted que el señor vivía tres meses si usted no vivía con ella? R= Porque el venía a la casa a buscar la comida a mí casa; ¿En que tiempo sus hermanitos le manifestaron que su papá maltrató a su mamá? R= Como a los tres meses y yo fuí y le llamé la atención; ¿Usted manifiesta que su papá no maltrató nunca a la señora delante de usted? R= Sí; ¿Sus hermanos le manifestaron que su papá golpeó a su mamá? R= ellos me contaron que papá golpeó a mi mamá pero después no me contaron mas nada; ¿Su papá era casado con su mamá? R= No; ¿Usted nace de una unión fuera del matrimonio? R= Sí; Es todo.
Este Tribunal al momento de entrar a conocer el contenido de la presente declaración el mismo observó, que ésta manifestó de manera clara, categórica y precisa, que durante el tiempo que tuvo conviviendo con el acusado y la víctima, ELLOS SI TENÍAN SUS DISCUSIONES PERO EN NINGÚN MOMENTO HUBO VIOLENCIA ENTRE ELLOS; Lo que sin lugar a dudas, tampoco en nada incrimina al acusado de autos como autor de los delitos que le imputó el Ministerio Público, así, también claramente al momento de concatenar las declaraciones de ELIZABETH CASTAÑEDA y la presente declaración se observa que fueron coincidentes esto es, que ambas manifestaron que la víctima y el acusado, tenían discusiones; Ya que la testigo ELIZABETH CASTAÑEDA, manifestó en parte de su declaración: La señora de él, CUANDO EL SE RASCABA DISCUTÍA CON ELLA, AMBOS SE OFENDÍAN, CUANDO ELLOS ESTABAN BRAVOS… SE OFENDÍAN DE BOCA… así como la presente testigo señaló: ELLOS SI TENÍAN SUS DISCUSIONES… Así también observa éste Tribunal que la presente respondió a preguntas formuladas por las partes: ¿CUÁNDO USTED DICE QUE DURANTE EL TIEMPO QUE VIVIÓ CON ELLOS USTED VIÓ DISCUSIONES? R= SI TENÍAN DISCUSIONES COMO TODA PAREJA PERO DELANTE DE MI NO LA GOLPEÓ; ¿QUÉ TIPO DE DISCUSIONES? R= ELLA PELEABA CON EL PORQUE EL TOMABA; ¿ALGUNA VEZ LA AMENAZÓ? R= LO QUE EL LE DECÍA ERA QUE EL SE IBA; ¿USTED OBSERVÓ EL MOTIVO DE LAS DISCUSIONES? R= ELLA DISCUSIONES CON EL POR QUE EL TOMABA, ¿CUÁNDO ELLOS TENÍAN DISCUSIONES EL SEÑOR SE IBA? R= SÍ EL SE IBA Y ELLA SALÍA A BUSCARLO, INCLUSO EL SEÑOR SE FUE Y ELLA SALIÓ A BUSCARLO PARA QUE SE VINIERA NUEVAMENTE PARA LA CASA; ¿LA SEÑORA FRANCISCA LE MANIFESTÓ SI ELLA FUE OBJETO DE ALGÚN ACTO SEXUAL VIOLENTO POR EL SEÑOR FABIÁN? R= NO; ¿LLEGÓ A OBSERVAR QUE FABIÁN HICIERA ACTO DE VIOLENCIA PARA TENER RELACIÓN SEXUAL CON LA SEÑORA FRANCISCA? R= NO; ¿EN ALGÚN MOMENTO EL SEÑOR FABIÁN AGARRÓ A LA FUERZA A LA SEÑORA FRANCISCA? R= NO; Asimismo a preguntas del Ministerio Público respondió: ¿USTED DICE QUE TENÍAN PROBLEMAS NORMALES? R= SÍ NORMALES COMO TODA PAREJA, ¿USTED MANIFIESTA QUE SU PAPÁ NO MALTRATÓ NUNCA A LA SEÑORA DELANTE DE USTED? R= SÍ, De la verificación de las respuestas dadas por la testigo a las partes, entiende éste Juzgador y sin temor a equívocos, que el acusado de autos ciertamente al estar pasado de tragos, discutían, toda vez que de manera coincidente afirmaran los testigos ELIZABEHT CASTAÑEDA, en parte de su declaración, lo siguiente: CUANDO EL SE RASCABA DISCUTÍA CON ELLA, AMBOS SE OFENDÍAN, Y la testigo ARAGUACHE HERRERA CARMEN DEL VALLE, cuando a preguntas formuladas por la defensa la misma afirmó lo siguiente: ¿USTED OBSERVÓ EL MOTIVO DE LAS DISCUSIONES? R= ELLA DISCUTÍA CON EL POR QUE EL TOMABA, Asimismo a preguntas formuladas por el Ministerio Público, la misma respondió: ¿LOS PROBLEMAS CON LA SEÑORA SE PRESENTABAN LUEGO DE ESTAR RASCADO? R=CUANDO ESTABA UN POCO MENOS RASCADO ERA QUE SE PRESENTABA EL PROBLEMA. Del análisis y concatenación de las declaraciones de las ciudadanas FRANCIS DEL VALLE SALAZAR GOMEZ, ELIZABEHT CASTAÑEDA Y ARAGUACHE CARMEN DEL VALLE, puede concluir éste Juzgador, que las mismas fueron coincidentes y así queda claro, y convencido quien aquí decide que lo que existía entre el acusado y la víctima, no eran mas que discusiones de pareja, por circunstancias no compatible, unas iniciadas por el acusado ya como en el transcurso de la presente sentencia se indicara, y otras iniciadas por ella, es decir por dinero, por no hacer la comida la víctima, por estar tomado el acusado, entre otras circunstancias de pareja que pudieron haber no compartido. Pero de allí, a que el acusado ejecutara, actos criminosos, esto es, tipificado como delitos, en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Ley vigente para la fecha de los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación, está muy distante, ya que ninguna, de las tres testigos, que aquí se concatenan, en ningún momento, aportó conocimiento a éste Tribunal, ni circunstancias bajo las cuales, pudiera encuadrarse la conducta del acusado, en el marco de los artículos invocados por el Ministerio Público, como hechos punibles, esto es, ninguna habló de amenazas, ninguna manifestó, violencia ejercida por parte del acusado sobre la víctima, para procurarse el acoso o acceso carnal, de manera violenta y agravada, coincidiendo las tres testigos que anteceden, y que aquí se adminiculan, en no señalar entonces al acusado como responsable de dichos hechos, todo ello, entendiendo éste Tribunal como amenaza; toda actividad, eminentemente circunstancial, en el que el núcleo esencial, es el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible, distinguiendo la amenaza grave de la leve, en atención a la mayor o menor capacidad del mal, con que se amenace el bien jurídico protegido; y como violencia sexual; el acto consistente en acceder carnalmente por vía vaginal, anal o bocal, a una persona, ejecutando dicha acción utilizando fuerza suficiente para procurar dicha finalidad.

QUINTA: Con la declaración del testigo GEOVANNY JOSE SALAZAR, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.894, con domicilio en la ciudad de de Cumaná, sector Brasil Nº3, vereda 23, casa Nº 9, Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio ayudante de albañil, quien al momento de rendir su declaración el mismo manifestó lo siguiente: “ Mi papá golpeaba a mi mamá, pero como mi mamá esta ahorita visitándole a él ya no quiero seguir acusándolo, yo lo que quiero es que él se vaya, el golpeaba a mi mamá, le hacía de todo, ya aguanto mucho castigo, yo no quiero seguir acusándolo, el dijo que no se iba a meter mas con mi mamá, que el se iba para la Isla, yo no quiero acusar a mi papá ya” Es todo. Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Qué edad tienes? R=24, ¿Cuántos años tienes con tu mamá y tú papá? R= nacido con ellos; ¿Cuándo se va usted de su casa? R= Siempre he estado allí; ¿Fue usted alguna vez al Ministerio Público a declarar? R= Sí; ¿Por que lo llamó la fiscal? R= Para acusar a mi papá; Se objetó la pregunta ¿Cómo su papá golpeaba a su mamá? R= Cuando se rascaba venía de la calle y la golpeaba, yo me metía y le decía mí papá deja a mí mamá quieta, un día la golpeó que yo me peleo con él y le di unos golpes, de allí fue cuando me fui de mi casa para Maturín y de allí fue que fui a las citaciones; ¿Presenció si su papá consumía bebidas alcohólicas? R= Sí; ¿Su papá consumía drogas? R= Antes; ¿Cuándo tiempo tiene su papá detenido? R= Va a cumplir dos años; ¿Desde cuando usted recuerda que su papá golpeaba a su mamá? R= Naciendo los morochos; ¿Los golpes que su papá le dio a su mamá se los dio desde que usted estaba pequeño? R= Cuando estábamos grandecitos; ¿Usted preenvió que su papá le rompió la ropa? R= Un día sí, llegó rascao y quería tener relación con ella; ¿alguna vez su papá les amenazó con un cuchillo su papá? R= Mi papa me amenazó con un cuchillo para que no me metiera con él; ¿Aparte de usted de haber presenciado los maltratos de los que fue objeto su mamá alguno de ustedes presenciaron los maltratos? R= Los otros hermanos; ¿Cuando presenciaron los maltratos su hermana Francis presencia los maltratos? R= Sí, ¿Su hermana Francis fue testigo de os maltratos sufridos por su mamá? R= Sí. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al representante de la defensa, quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Cuándo dice constante era todos los días? R= Las veces cuando se emborrachaba; ¿Cuántas veces al mes? R= Los fines de semana; ¿Tú dijiste que habías visto a tú papá consumir drogas? R= Sí; ¿Lo viste consumir drogas? R= Lo vi una sola vez y de allí no lo vi mas; ¿Ese día cuando se droga fue delante de usted? R= Delante de todos mis hermanos; ¿Recuerdas ese día? R= No; ¿Ese día maltrató a tú mamá? R= Sí; ¿Cómo te Consta que él se drogaba? R= Porque yo lo veía; ¿Cuantas veces viste a tú papá maltratando a tu mamá? R= Varias veces cuando estaba rascao; ¿Desde que año? R= Desde que nosotros vivíamos en Brasil; ¿Qué tiempo tienen viviendo en Brasil? R= No recuerdo; ¿Mas de diez años? R= Sí; ¿Tú papá para comprar esa droga y el alcohol, con que dinero lo compraba? R= El conseguía; ¿Tú papá para ese entonces trabajaba? R= Sí, trabajaba de vigilante; ¿Le llevaba el dinero o la comida a usted? R= Le llevaba el dinero; ¿Cumplía con las obligaciones de ustedes su papá’ R= Si las cumplía; ¿Tú estuviste presente las veces que tú papá agredía a tu mamá? R= Sí; ¿Que tipo de maltrato? R= La golpeaba; ¿Después de eso que hacían eso se acostaban? R= Era así; ¿Tú papá y tú mamá después de esos maltratos se acostaban? R= Le decía a mí papá acuéstate en otro lado sitio; ¿Cual era ese sito? R= Se acostaba en la sala; ¿Llegaste a ver que tú papá vilo a tú mamá? R= Así yo no lo ví; ¿Abusar sexualmente de ella? R= No; Es todo.
El Tribunal al entrar a conocer la presente declaración observa, que éste testigo, fue el ÚNICO, que señaló al acusado, quien es su padre, como el sujeto que golpeaba a la víctima quien es su madre; No obstante ello, éste Tribunal a la hora de adminicular ésta declaración, con las declaraciones de FRANCIS DEL VALLE SALAZAR GOMEZ, ELIZABEHT CASTAÑEDA Y ARAGUACHE CARMEN DEL VALLE, quienes de sus declaraciones en ningún momento a firmaron que el acusado golpeaba, maltrataba, amenazaba, ni ejercía violencia sobre la víctima, a fin de tener relaciones sexuales con ésta, afirmaciones coincidentes que resultan como plena prueba para éste Tribunal y contrariamente a lo manifestado por éste testigo, entonces no puede tomarse éste testimonio único, el de GEOVANNY JOSE SALAZAR, como eficaz y suficiente para que éste sentenciador le considere responsable de la comisión de ningún hecho punible, observándose que éste testigo hace referencias a maltratos físicos y el Ministerio Público no acusó por el delito de violencia física, asimismo se desprende a respuestas dadas a preguntas formuladas por el Ministerio Público, que el solo, hacia referencia a que su papá golpeaba a su mamá, ahora bien, se pregunta éste Juzgador, ¿ En el entendido que así fuera, porque el Ministerio Público no llevó al Juicio Oral y Público, la experticia correspondiente que determinara, las lesiones producto de éstos maltratos físicos que hace mención éste testigo? Entonces éste Tribunal del análisis exhaustivo de la declaración, como de las respuestas dadas a las partes, observa: PRIMERO: Que fue el único en señalar que el acusado golpeaba a la víctima, lo que sin lugar a dudas, no puede dar mayor convicción al Tribunal, esto es, tener mayor fuerza probatoria, mayor eficacia, que las tres declaraciones contestes de las ciudadanas FRANCIS DEL VALLE SALAZAR GOMEZ, ELIZABEHT CASTAÑEDA Y ARAGUACHE CARMEN DEL VALLE, que una vez concatenadas éstas, resultaron coincidentes en señalar que nunca vieron al acusado, amenazar, golpear ni accesar carnalmente de manera violenta a la víctima, de tal manera, que a la hora de establecer la responsabilidad penal del acusado, entiende éste Juzgador que el Ministerio Público, no pudo demostrar la comisión de los delitos imputados por éste, no obstante ello, y sin tener que entrar a conocer otras consideraciones éste Tribunal también observa que éste testigo lo único, que afirmó y así se desprende del contenido de su declaración y de las respuestas dadas a las partes, fue en señalar, que el acusado maltrataba físicamente a la víctima, pero resulta y acontece que la representación Fiscal no le imputó el delito de violencia física, y aún, y así hubiera sido, no hubo experticia médico legal que determinara las lesiones en la humanidad de la víctima de los maltratos inferidos por el acusado a ésta (víctima), ello según el testimonio único de éste testigo lo que a todas luces no hace plena prueba, por tanto es por lo que en consecuencia éste Tribunal la desecha, considerando como plena prueba las declaraciones coincidente de las ciudadanas FRANCIS DEL VALLE SALAZAR GOMEZ, ELIZABEHT CASTAÑEDA Y ARAGUACHE CARMEN DEL VALLE. Así las cosas, siguiendo con la secuencia del respectivo análisis probatorio, en cuanto al delito de violencia psicológica imputado por el Ministerio Público al acusado, antes de entrar a conocer el contenido de la declaración del experto médico forense en Psiquiatría ARQUIMEDES FUENTES, éste Tribunal, debe hacer expresa mención, que ninguno de los testigos que anteceden ya debidamente analizados y concatenados señaló al acusado de autos, fuese el sujeto activo que desplegara acciones constitutivas de amenazas y/o maltratos psicológicos, que ejercieran y causaran afecciones en la Psiquis de la víctima, o dicho de otra manera, ataques permanentes en el tiempo, de índole verbal, física, moral o atentatorios contra el pudor de la víctima, lo que concatenadamente con lo señalado por el experto ARQUIMEDES FUENTES, quien manifestó:

SEXTA: Con la declaración del experto ARQUIMEDES FUENTES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.186.286, con domicilio en la Ciudad de Cumaná, de profesión u oficio, experto del C.I.C.P.C, quien al momento de rendir su declaración el mismo manifestó lo siguiente: “Una experticia de carácter psiquiátrica que hice en fecha 22-05-2007, a la ciudadana Francisca Gómez, la cual refiere que venía presentando problemas con su pareja donde se concluye, sin elementos delirantes y/o psicóticos al examen mental; elementos de ansiedad, relacionados con su situación familiar. Es todo. Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿Especialidad? R= Medico Forense Psiquiátrico; ¿Le realizó examen Psiquiátrico a Francisca Gómez? R= Sí; ¿A que se refiere con ansiedad? R= Son dos factores, uno motivado por la angustia por las agresiones y un elemento motor que tiene que ver con lo evidente, lo que uno ve, puede ser nerviosismo, la forma de actuar; ¿La ansiedad puede motivarse por el problema de la misma? R= Ella motivó su exposición indicando que tenía problemas con la pareja; ¿En estos casos solo se presentan elementos de ansiedad? R= No solamente uno busca el elemento mental de la persona, no hay elementos discordantes, tienen que ver con las alusiones, la persona no esta psicótico, que la incapacite totalmente, solo refiere angustia; ¿Cuándo una persona refiere problemas de ansiedad podemos decir que la persona esta afectada? R= Emocionalmente. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al representante de la Defensa, quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿No hay elementos delirantes y/o psicóticos? R= No; ¿En que consisten? R= La parte delirante tiene que ver como interpretamos las cosas, es en cuanto al pensamiento, es una apreciación discordante y alucinatoria es liga de ambos; ¿Qué metodología practica? R= Lo describe el acta que suscribo, acta personal, que tiene que ver con filiación, estado civil, quien es la persona, la parte psiquiátrica y el examen mental; ¿Eso lo hace por lo que le dice la víctima? R= No, yo la tengo de frente, la observo, como se comporta, incluso se puede verificar en la sala de espera, depende de la persona, al entrar al consultorio uno tiene elementos para determinar la ansiedad, depende de lo que expresa el paciente, los movimientos, la forma de actuar, uno puede con la técnica rápidamente determinarlo, hay pruebas psicológicas con las cuales se puede medir el grado de ansiedad; ¿En el presente caso no se pudo determinar? R= No es el caso, es básicamente el examen mental; ¿La víctima le indicó que tenía problemas con su pareja o familiar? R= con su pareja de hace cuatro o cinco años, ella refiere los problemas; ¿Eso se lo manifestó la víctima? R= Sí; ¿Cómo se determina en términos de certeza que es verdad? R= Por el discurso, hay personas que manifiestan dolor pero la parte motora, visual de la depresión o alguna otra cosa no, una persona delirante puede decir que ve al entrevistador como un monstruo y la realidad no se corresponde, en el presente caso, se corresponde el discurso con la parte afectiva; ¿existe un concepto de violencia psicológica? R= Sí; ¿Podría ilustrarnos? R= Cuando hay agresión no física, cuando un paciente normal, uno como psiquiatra le dice a una persona que va a ser recluido, el fin final es doblegar la conducta del individuos; ¿Ese tipo de violencia puede generar la ansiedad? R= Toda acción de violencia la produce y este caso es de tipo reactivo, porque se completa con el problema familiar; ¿Se le pidió otro examen para evaluar a la víctima a parte de este? R= Este es el único que yo tengo, esa ansiedad mejora cuando se resuelve de manera favorable para la persona; ¿La ansiedad es eventual? R= Puede mejorar, si el daño es crónico permanece, son recuerdos; ¿Si esa persona, víctima, por ese tipo de problemas sigue en la actualidad? R= ella no fue por tratamiento sino para evaluación, ¿si en la actualidad la persona estuviera mejor con su pareja? R= Hay que ver si los elementos han desaparecido, deberían haber disminuido la ansiedad o desaparecido. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal Mixto, quienes no interrogan al experto. Es todo. Seguidamente toma la palabra el juez presidente quien interroga al experto de la forma siguiente: ¿Si la persona no refiere el problema? R= Se evalúa la parte subjetiva, uno a veces se empapa las causas por las cuales ésta la persona, a parte de que o diga, en estos casos de traslado, como no tiene elementos uno le pregunta al carcelero, porque los traen y no saben, complicándose mas, por eso uno se afinca en la parte objetiva; ¿A simple vista usted puede saber si una persona esta afectada? R= Es posible, en el caso de los médicos ellos van al corazón, con sus técnicas, el psiquiatra no puede hacer algunas cosas, pero los órganos de la parte psiquiátrica si, el psiquiatra evalúa por ciertos elementos, la parte de la memoria, como la persona hace un discurso, la orientación del paciente, sabe donde esta, quien le pasa, se puede explorar la concentración del paciente, los puede explorar y a pesar de que el paciente sea mudo, uno lo puede explorar por la parte comitiva, por el discurso, su forma de expresarse, uno explora la realiza y lo confronta; ¿Lo manifestado por la víctima fue generado por la ansiedad? R= No esta ajustado a lo que dice; ¿Tiene relación directa de lo manifestado con el discurso? R= Sí; ¿Hay una afección afectiva, así lo coloca usted? R= lo que puedo decir que al momento de hacerlo manifestaba elementos de ansiedad, relacionados con esto; ¿Esa ansiedad es asimilable a un trauma? R= Una situación traumática; ¿Encierra el trauma? R= Si, hay una causa efecto, algo lo produce y hay una respuesta, es decir la ansiedad, no afectando otras partes relacionadas con la idea y la imaginación; ¿Considera entonces que la ansiedad es producto de reiteradas acciones propias que traen como consecuencia? R= De una relación de pareja que la afecta desde el punto de vista emocional. Es todo.
Este Tribunal al entrar a conocer la presente declaración observa, que éste ciudadano fue quien realizó el examen Psiquiátrico a la víctima basado en lo manifestado por ésta al experto, esto es, que la víctima le manifestó al acudir a la evaluación psiquiátrica que venía presentando problemas con su pareja, pero observándose que dicho estudio Psiquiátrico fue también RELACIONADO CON HECHOS FAMILIARES, determinando el experto que se encontró con elementos de ansiedad en la víctima, asimismo a preguntas formuladas por el Ministerio Público, señaló QUE LA VÍCTIMA NO ESTABA PSICÓTICA, que la incapacite totalmente solo refería angustia, ilustrado a éste Tribunal por medio de los conocimientos científicos en todo lo atinente al concepto de ansiedad, señalando que la víctima, padecía de esto; ahora bien, observa quien aquí decide que el resultado de la evaluación psiquiátrica practicado a la víctima, esta basada y así lo afirmó el experto psiquiatra, en lo manifestado por ella, es decir que venía teniendo problemas con su pareja. Si esto es así, se pregunta éste Juzgador ¿Que sucede si la víctima, de hecho viene presentando problemas con la pareja le manifiesta al psiquiatra que viene presentando problemas con la familia? Si bien es cierto el resultado de la evaluación psiquiátrica guarda relación con lo manifestado por la víctima, en el presente asunto dicho resultado no dependió estrictamente de los problemas con la pareja ya que como lo afirmó el psiquiatra ESTABA RELACIONADO CON SITUACIONES FAMILIARES ¿depende entonces el resultado estrictamente de lo manifestado por la víctima? El médico Psiquiatra manifestó en su declaración que la ansiedad que padecía la víctima era producto de problemas con su pareja, pero con relación a su situación familiar, entonces como puede éste sentenciador, condenar al acusado FABIAN JOSE SALAZAR RONDÓN, por violencia Psicológica cuando del debate no quedó demostrado que el mismo haya sido el autor del delito de amenaza y de violencia sexual agravada, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GÓMEZ JIMÉNEZ, esto es si la ansiedad a que padece la víctima en el presente asunto, es como señala el psiquiatra, producto de los problemas que venía presentando ésta con su pareja y en el Juicio no quedó demostrado que el acusado ejerciera ningún tipo de violencia sobre la víctima, ni amenaza alguna, entonces como puede éste Tribunal mixto condenar ala acusado por el delito de violencia psicológica en perjuicio de la víctima como producto de acciones desplegadas por éste las cuales no quedaron demostradas en el debate y con figurativos de los delitos de amenazas y violencia sexual agravada por los cuales quedó absuelto. Aunado a que el único experto que examinó a la víctima en cuestión, no pudo determinar de manera determinante que la ansiedad que presenta la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GÓMEZ JIMÉNEZ, es producto única y exclusivamente producto de los problemas con la pareja, ya que como se dijo antes, dicho experto en cuestión, apoya en su totalidad el resultado del mismo en lo dicho por ésta, es decir, se vuelve a preguntar éste Juzgador, de haberle manifestado dicha ciudadana al Experto Psiquiatra, problemas con algún familiar o vecino, el resultado de dicha evaluación Psicológica sería otro? Ahora bien, observa de igual manera éste Juzgador que ninguno de los medios de prueba hicieron mención, a que la ciudadana víctima en el presente asunto se encontrara afectada psicológicamente, esto es, que no señalaron observar a la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GÓMEZ JIMÉNEZ, con síntomas de conducta extrañas depresivas, que den señales a éste Tribunal que en efecto la misma se encontraba siendo víctima de un agente, en este caso el acusado, y que dichas agresiones al ser, continuas por tanto tiempo, y tan grave, como para considerarse al acusado sujeto activo de perturbarla psicológicamente, en tanto tiempo no haya ésta ciudadana víctima, dado indicios por lo menos pequeños, rasgos que de manera evidente que delataran la situación vivida por ésta. Aunado a que el presente experto en parte de su declaración el mismo manifestó: … CONCLUYE, SIN ELEMENTOS DELIRANTES Y/O PSICÓTICOS AL EXAMEN MENTAL; ELEMENTOS DE ANSIEDAD, RELACIONADOS CON SU SITUACIÓN FAMILIAR…, entonces mal pudiera entonces éste Tribunal condenar al ciudadano FABIAN JOSE SALAZAR RONDÓN, como autor de los delitos imputados por el Ministerio Público, cuando nada quedó demostrado en el desarrollo del presente debate y Público, con las declaraciones que anteceden, aunado y/o asociado a la declaración del experto, cuando el mismo, manifestó en la misma, que concluyo, que la víctima no tenía elementos delirantes y/o Psicóticos, que solo presentaba elementos de ansiedad, relacionados con su situación familiar, no pudiendo concluir en su examen que la fuente de dicha ansiedad, es la conducta desplegada antijurídica del acusado de autos en la persona de la víctima, sin que ésta (víctima) le comentara ciertas discusiones con su pareja, para, en todo caso, responsabilizar al acusado de autos como el autor de dicha ansiedad, ya que fue el único indicio que indicó dicho experto haber observado en la persona de la víctima, no quedando demostrado que dicha ansiedad a la que hace referencia éste medio de prueba, fue producido por el acusado FABIAN JOSE SALAZAR RONDÓN, razón por la cual éste Tribunal entiende y no puede ser de otra forma que para incurrir en éstos tipos penales el sujeto activo debe, por lo menos haber, causado un daño emocional a otra persona. De igual manera considera quien aquí decide que, la demostración o prueba del daño psicológico es complejo, lo que la hace diferente de otros tipos de agresiones y la vuelve un fenómeno más inaccesible, y el presente caso, tiene la particularidad que los actores, es decir víctima y acusado, mantienen una relación que se estableció a partir de un acto voluntario entre dos personas que se trazaron objetivos comunes. De manera pues que es posible que exista un daño, pero demostrar que éste daño lo ocasionó el acusado, resulta muy pero muy difícil, estaríamos en presencia de las pruebas denominadas como diabólicas.
En el presente asunto el Médico Forense (Psiquiatra) señaló que la ansiedad que para el momento de la evaluación, atravesaba la víctima era producto de problemas con la pareja y la familia; de allí que resulta difícil inferir el motivo y/o motivos ciertos que causaron la ansiedad de la víctima, es decir SI SON PRODUCTO DE PROBLEMAS FAMILIARES O ESTRICTAMENTE DE PAREJA.
Entonces puede condenarse al acusado de autos, como autor único y exclusivo del hecho de violencia Psicológica? Si lo cierto es que la única prueba promovida por el ministerio Público, fue la declaración del Médico Forense, y éste manifestó que la evaluación se le hace en virtud DE LO MANIFESTADO POR LA PACIENTE, y tal y como aparece plasmado en la evaluación psicológica que se realizó y suscribió el Médico Psiquiatra ARQUIMENDES FUENTES.
Aunado a ello, del debate no quedó demostrado que el acusado de autos, haya ejecutado acciones propias de AMENAZAS NI ACCESO CARNAL VIOLENTO, ya que de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, nada señalaron, que incriminaran al acusado como autor de la comisión de tales hechos. Ahora bien, considera de igual forma, quien aquí decide y se hace ésta interrogante ¿Cómo puede condenarse al acusado, autor del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, entendiéndose éste, como el producto de AMENAZAS, MALTRATOS Y ACCESO CARNAL VIOLENTO, que señaló el Ministerio Público, que causó el acusado de autos a la víctima, PERO QUE NO QUEDÓ DEMOSTRADO? Entonces vista la importancia del contenido de éste señalamiento es por lo cual éste Juzgador es reiterativo en pronunciarlo, considerando importante recalcar, es decir, hacer énfasis en el análisis tanto de la declaración del médico forense psiquiatra como a la prueba documental incorporada por su lectura, ratificada en su contenido y firma, la experticia 2267 de fecha 22-05-07, practicado a FRANCISCA DEL CARMEN GÓMEZ, toda vez que si bien es cierto son ambas apreciadas, tampoco es menos cierto que ni la declaración, ni su documental, dio por demostrado que el acusado sea el autor del delito de violencia psicológica, en perjuicio de FRANCISCA DEL CARMEN GÓMEZ; Seria entonces contradictorio de éste Tribunal estimar que pudiera condenarlo por un hecho que resultó como efecto de hechos anteriores, no demostrados como lo son los otros hechos punibles de AMENAZAS Y ACCESO CARNAL VIOLENTO. También observa quien aquí decide que la mayoría de los testigos, tales como: FRANCIS DEL VALLE SALAZAR GOMEZ, ELIZABEHT CASTAÑEDA Y ARAGUACHE CARMEN, en ningún momento señalaron al acusado como un sujeto que haya ejecutado acciones que causen trauma, si no todo lo contrario, la ciudadana FRANCIS SALAZAR, manifestó no haber visto nunca a su papá maltratando a su mamá, igualmente la testigo ELIZABEHT CASTAÑEDA, aportó al tribunal conocimiento de las circunstancias que ella escuchaba y veía indicando la misma que la víctima y el acusado discutían cuando estaban molestos, por dinero, por no encontrar el acusado la comida lista o porque el mismo tomara, y que ambos se ofendían, situaciones éstas que no puede considerar éste Tribunal como maltrato Psicológico, toda vez que se debe entender que un insulto, puntual, un desden, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora SON UN ATAQUE PSICOLÓGICO MAS NO UN MALTRATO PSICOLÓGICO.
Así las cosas, Entiende éste Tribunal que para que las amenazas pueda calificarse como delito ha de atenderse la seriedad con que las mismas se hayan proferido, a la credibilidad respecto del propósito del actor y a la perseverancia en la idea de ejecución de la amenaza o las diversas circunstancias en que las amenazas se profieren y los actos anteriores simultáneos o posteriores cuyas circunstancias, en definitiva son las que permiten valorar aquella seriedad, credibilidad o perseverancia, reveladora de su verdadera gravedad. Elementos éstos que en nada fueron comprobados, en el presente asunto, todo lo contrario, ya que con respecto a los delitos imputados al acusado de autos, por parte del Ministerio Público, nada quedó demostrado, ya que las personas intervinientes como medios de pruebas por parte de la Vindicta Pública, resultaron ineficientes, es decir ineficaces para considerarle culpable al acusado de autos. De manera pues, observa quien aquí decide, que de los hechos que se declaran no probados (Amenazas, Violencia Psicológica y Acceso carnal violento) conforme al nexo causal que debe existir para encuadrar la conducta del acusado en los punibles imputados por el Ministerio Público, no quedaron demostrados, es decir, que dichas acciones no fueron proferidas por el acusado FABIAN JOSE SALAZAR RONDÓN por lo que en consecuencia lo procedente es dictar sentencia absolutoria. Aunado a todo lo antes expuesto, quiere destacar éste Tribunal, lo siguiente: La amenaza es considerada de mera actividad, eminentemente circunstancial, en el que el núcleo esencial, es el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible, distinguiendo la amenaza grave de la leve, en atención a la mayor o menor capacidad del mal, con que se amenace el bien jurídico protegido. Se puede decir que la amenaza es una forma de agresión psicológica pero que existe una gran diferencia entre la amenaza y la agresión, porque la amenaza cuando es dañina o destructiva directamente, se considera como un estado criminal.
Entiende éste Tribunal que para que las amenazas pueda calificarse como delito ha de atenderse a la seriedad con que las mismas se hayan proferido, a la credibilidad respecto del propósito del actor, a la perseverancia en la idea de ejecución de la amenaza o las diversas circunstancias en que las amenazas se profieren y los actos anteriores simultáneos o posteriores cuyas circunstancias, en definitiva son las que permiten valorar aquella seriedad, credibilidad o perseverancia, reveladora de su verdadera gravedad. Así, para determinar el alcance del reproche de la conducta habrá de ser valorada ésta en función, de la ocasión, y personas intervinientes en el presente caso.
Ahora bien, en cuanto a la violencia Psicológica, entiende éste Tribunal que ésta no es una forma de conducta si no un conjunto heterogéneo de comportamientos en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica. Se puede definir también, como una forma de maltrato difícil de percibir o detectar, a través de palabras hirientes descalificaciones, humillaciones, entre otras formas, entonces ésta misma violencia puede ser intencionada o no intencionada, y tanto como el agresor como la víctima, pueden ignorar que están agrediendo o siendo agredido.
La violencia psicológica vaya o no acompañada de violencia física actúa en el tiempo, además afirma éste Tribunal que en el presente asunto no podemos hablar que existió un maltrato psicológico en la victima ya que no quedó demostrado que hubo una acción de amenaza y/o maltrato por parte del acusado, permanente durante un lapso de tiempo determinado, toda vez que se debe entender que un insulto puntual, un desden, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico mas no un maltrato psicológico.

SEPTIMA: Con la declaración del experto HELME RIVERO, quien se juramentó, se identificó y al momento de rendir su declaración el mismo manifestó lo siguiente: “Este es un examen psiquiátrico, que se le practicó a Francisca del Carmen Gómez, el cual fue realizado por el Dr. Arquímedes Fuentes, se trata de un examen psiquiátrico, yo soy traumatólogo, no tengo nada que declarar aquí, el Psiquiatra fue quien hizo el estudio y yo lo avalé, porque antes se hacía de esa manera. Había que tener dos firmas. Es todo”. No fue interrogado por las partes ni por los jueces.
Este Tribunal al entrar a conocer el contenido de la presente declaración, la desecha toda vez que clara, precisa y categóricamente el experto manifestó: … YO SOY TRAUMATÓLOGO, NO TENGO NADA QUE DECLARAR AQUÍ… Este Tribunal a fin de concluir con el análisis probatorio pilar fundamental de la motivación de la presente sentencia, pasa a analizar la declaración de la ciudadana: ISABELA RANGEL RODRIGUEZ;

OCTAVA: Con la declaración de la testigo ISABELA RANGEL RODRIGUEZ, quien previo juramento Ley dijo ser venezolano, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 630.266, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Médico Psiquiatra, quien al momento de rendir su declaración la misma manifestó lo siguiente: “Soy conocida por mi oficio, conozco a Francisca desde hace 18 años, ella llegó al Hospital con cuadro depresivo, tuvo como 15 o 20 días hospitalizada, ella se fue, me buscó varias veces, pero se alejó luego de la consulta, a veces la veo, pero ella tuvo una crisis depresiva fuerte. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al representante de la defensa, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿Tiempo de servicio? R= 15 años, ¿en que tiempo estuvo recluida la víctima? R= Hace mas de 8 años; ¿Desde hace mas o menos veinte años no recuerda si ella ingresó? R= Ella ingresó una sola vez, no recuerdo si son tantos pacientes; ¿Ella ingresó? R= Hace 8 años; ¿Y antes? R= No recuerdo, no conseguí la ficha, entró por crisis depresivo; ¿Por qué motivo? R= Depresión, estuvo en control uno o dos años, pero se perdió después, la vi, pero no fue mas, la vi en la calle varias veces; ¿en la oportunidad que ingresa quien la acompaña? R= Su mamá; ¿Qué tiempo estuvo recluida? R= 15 0 20 días; ¿En ese tiempo vió a su pareja? R= No, la visita es los domingos y yo no estoy allí; ¿Y sus hijos? R= no recuerdo; ¿Al entrar ustedes le hacen un examen? R= Sí; ¿Recuerda porque tenía ese estado depresivo? R= No, creo que tiene que ser por problemas económicos y de entorno familiar un poco complejo; ¿Qué quiere decir con complejo familiar? R= ella tiene varios problemas con problemas familiares; ¿ellos han ingresado? R= el primero en entrar fue un hermano de ella; ¿El motivo de la depresión fue el entorno familiar? R= no recuerdo bien, se que tenían problemas económicos fuertes y eran gente humilde; Es todo. Se cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien interroga a la testigo de la siguiente forma: ¿Es médico? R= claro; ¿Trabaja usted en la oportunidad? R= Sí, en el hospital; ¿Como tiene conocimiento de éste caso? R= Me citaron por el caso de la señora Francisca; ¿Conoce al acusado? R= No; ¿Cuando usted recibe la notificación que debe comparecer a donde? R= A presentarse en el Juicio numeral tal y decía un nombre; ¿conoce a la víctima? R= Sí; ¿Desde hace cuanto? R= Mas de 8 años; ¿Conoce a familiares de la víctima? R= Su mamá que la llevaba a ella y al otro hermano; ¿Esas afirmaciones que hace de conocer a la víctima por estar recluida en el hospital y que usted la trató, existe una historia clínica donde se evidencie que usted la trató? R= ésta extraviada la historia; ¿No existe? R= Ahorita no, se extravió la historia conseguí su numero de cédula porque la ubicaron por ingreso; ¿Posterior a la vez que refiere sigue siendo su paciente? R= Sí, unos meses, después venían en unos meses, ella iba con frecuencia, luego no la vi mas; Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces integrantes del Tribunal Mixto quienes no interrogan a la testigo. Es todo. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra el Juez Presidente quien interroga a la testigo de la forma siguiente: ¿No existe evidencia de la historia? R= Debería existir pero se extravió no esta; ¿Esa crisis porque fue? R= No recuerdo bien, me imagino por las necesidades económicas y porque creo que tiene ocho hijos y la gente que la rodeaba eran enfermos y su mamá era muy irritable; Es todo.
Nada demostró que ésta médico Psiquiatra haya real y efectivamente evaluado a la víctima de autos, ya que la presente declaración, por si sola no tiene el sustento y la eficacia suficiente, por si sola, como para ser apreciada por éste Tribunal, ya que la misma afirmó a preguntas formulada por éste Tribunal lo siguiente: ¿NO EXISTE EVIDENCIA DE LA HISTORIA? R= DEBERÍA EXISTIR PERO SE EXTRAVIÓ NO ESTA.

DISPOSITIVA

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, presidido por el Juez Presidente Profesional ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, como escabinos: FRANCISCO DE CUBA PERDOMO Y KENNETH DALY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Por UNANIMIDAD de sus integrantes Declara, ABSUELTO al acusado FABIÁN JOSÉ SALAZAR RONDÓN, venezolano, nacido en fecha 23-01-63, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.080, hijo de Fabián Enrique Salazar y Sixta Anastasia Rondón, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en Brasil, sector 3, vereda 23, casa Nº 9, Cumaná Estado Sucre, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 20, 16 y 18, en concordancia con el artículo 21, numeral I de la Ley Sobre la Violencia y Contra la Mujer y la Familia, Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos, actualmente comprendidos en los artículos 39, 41 y 43, en concordancia con el artículo 65, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GÓMEZ JIMENEZ. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del ciudadano FABIÁN JOSÉ SALAZAR RONDÓN, desde ésta sala de audiencias. La presente es dictada a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 esjudem; en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2009. Año 199 de la Independencia y 150 de la federación.-.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON


ESCABINOS
FRANCISCO DE CUBA PERDOMO

KENNETH DALY



LA SECRRETRARIA
ABG. JESSIBEL BELLO