REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000199
ASUNTO : RP01-P-2004-000199
Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, seguida al acusado RAMÓN ANTONIO SERRANO, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 21-07-71, natural de Cumaná, cédula de identidad N° 10.950.985, hijo de Glenda María Serrano, obrero, residenciado en Caigüire, calle Monte Piedad, detrás de la bomba La Ventaja, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 44 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elías Simón Boubou , se observa que el día 21-07-09 se aperturó el presente juicio oral y público, suspendiéndose para su continuación para el día 31-07-09, fecha en la cual se suspendió el mismo, por no comparecer medios de prueba necesarios para continuar con el mismo, razón por la cual, se fijó nueva oportunidad para el día 06-08-09, y en dicha audiencia de continuación no compareció injustificadamente la escobina ORBERYS GUEVARA LOPEZ, fijándose nuevamente oportunidad para la continuación del presente juicio oral y público, pero verificando el tribunal los días transcurridos de audiencia desde la suspensión, realizado el cómputo respectivo, se fijo para el undécimo día de audiencia, toda vez que tan sólo quedaba un día para su continuación, fijándose entonces para el 10 de agosto del año en curso, siendo éste el undécimo día hábil, pautado en nuestra norma adjetiva penal, contados a partir del día 21-07-09; esto es, desde la suspensión del debate, y ante la imposibilidad de continuar el debate, toda vez que nuevamente la escobina ORBERYS GUEVARA LOPEZ no compareció de manera injustificada por ante este Tribunal, a la última audiencia posible para la continuación del presente juicio . En consecuencia ante la imposibilidad de la reanudación del presente juicio por las razones arriba señaladas, lo que sin lugar a dudas causa conforme al artículo 337 del COPP, la interrupción del mismo en la presente causa Nº Rp01-P-2004-000199, seguida contra el acusado RAMÓN ANTONIO SERRANO, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 21-07-71, natural de Cumaná, cédula de identidad N° 10.950.985, hijo de Glenda María Serrano, obrero, residenciado en Caigüire, calle Monte Piedad, detrás de la bomba La Ventaja, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 44 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elías Simón Boubou . En virtud de lo antes expuesto y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poderse reanudar el juicio oral y público después de la suspensión que fue acordada y siendo que el día 10 de agosto del año en curso fué el día undécimo desde la suspensión, se considera INTERRUMPIDO el presente juicio, dejándose constancia que los motivos de la interrupción fueron por causa de la Vindicta Pública, por no comparecer al último día de la celebración del juicio oral y público en el presente asunto, pero justificando su incomparecencia, pero igualmente quedando interrumpido el mismo; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal pauta que:
“Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
Así tenemos que en la presente causa ha operado la interrupción del debate oral y público y que de acuerdo al principio de concentración de este nuevo proceso penal, los Jueces deben continuar con los juicios suspendidos dentro de un lapso no mayor de 10 días, de conformidad con el artículo 335 de la Ley Penal Sustantiva a los fines de mantener frescos los hechos narrados y acontecidos en las audiencias ya desarrolladas, razones por las cuales el Código Orgánico Procesal Penal ordena que se reanude nuevamente desde su inicio el juicio interrumpido (Art. 337), por lo que se debe decretar como en efecto se decreta LA INTERRUPCIÓN del presente Juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Pena y de inmediación contemplado en el articulo 16 del mismo código. Ahora bien como este Tribunal es Unipersonal para el conocimiento del desarrollo del Juicio Oral y Público, es por lo que se acuerda, la celebración de un nuevo juicio oral y público, con la celeridad que amerita el presente asunto, a fin de llevar adelante todos los trámites procedimentales exigidos a fin de la celebración de un nuevo juicio oral y público en el presente asunto .Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA INTERRUPCIÓN del juicio oral y público seguido en contra del acusado RAMÓN ANTONIO SERRANO, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 21-07-71, natural de Cumaná, cédula de identidad N° 10.950.985, hijo de Glenda María Serrano, obrero, residenciado en Caigüire, calle Monte Piedad, detrás de la bomba La Ventaja, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público para el día 04/11/2009 a las 2:00 PM. . Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de citaciones correspondientes. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABOG. JESSIBEL BELLO
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