REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000323
ASUNTO : RP01-P-2008-000323
Visto el escrito presentado por el Abogado ELOY RENGEL, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JEYZER DEL JESUS RESTREPO DE LA CRUZ Y LUIS RAFAEL RONDON, acusados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, alegando en el escrito que presenta el defensor que visto que se han diferido en diversas oportunidades los actos de la fase de juicio por causa no imputable a su defendido ni a la defensa; por lo que alega que existe retardo procesal, es por lo que solicita se sirva revisar la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido y se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea menos gravosa, todo ello de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal;
Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que su defendido se encuentra privado de su libertad, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano, si bien es cierto que se encuentra privado de su libertad, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-01-08, citando los numerales 1ero, 2do y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 251 ejusdem, declaró la privación de libertad de este, no es menos cierto que analizada la solicitud, este Juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud que si bien es cierto que existen diferimientos, muchos de ellos no son atribuíbles tampoco al Tribunal, tal y como se desprende de las actas de diferimiento cursantes a los folios 64 y 65 de la pieza II del presente asunto, siendo el motivo de ella que los acusados en ese acto revocaron a la Defensora Pública Penal Abog. Carolina Martínez y nombraron a los Abogs JOSE GAMARDO Y ALBERTO GONZALEZ., en virtud de ello se difirió dicha audiencia; Al folio 76, corre inserta acta de diferimiento, motivado a la no comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público; Cursante al folio 121, se encuentra acta de diferimiento, en virtud de que los acusados nuevamente deciden revocar a su defensor de turno Abog. Jose Gamardo y designan en ese acto al Abog. Eloy Rengel, difiriéndose esa audiencia visto ese particular, sin objeción de la defensa; Al folio 134 de la pieza II, del presente asunto también se desprende acta de diferimiento de audiencia de celebración de juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia injustificada del defensor privado de los acusados de autos Abog. Eloy Rengel; Al folio 143 de la misma pieza procesal, este Tribunal dictó auto indicando que por encontrarse este Tribunal en la audiencia de continuación de otro juicio oral y público se acordó diferir y fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público en el presente asunto. Ahora bien este Tribunal en virtud de que tal y como se desprende de las actas de diferimiento, diligentemente y con la celeridad a que se debe todo proceso, acordó fijarlo nuevamente, a fin de llevar a cabo la celebración del juicio oral y público, sumado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos y siendo considerado por este tribunal que el delito por el cual esta siendo acusado como es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es considerado uno de los delitos de gran magnitud, obviando el defensor que existen exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (negrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor de de los acusados JEYZER DEL JESUS RESTREPO DE LA CRUZ Y LUIS RAFAEL RONDON, suficientemente identificados en las actas procesales; con fundamento en los artículos 253, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Juez Primero de Juicio
Abg.NayipBeirutti
La Secretaria
Abg. Jessibel Bello
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