REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001894
ASUNTO : RP01-P-2009-001894

Celebrada como fuere en el día de hoy, cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2009), Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2009-001984, seguida en contra de los ciudadanos: OMAR JOSÉ FIGUEROA y ÁNGEL AGUSTÍN BERMÚDEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA, JOSEPH GREGORI BLANCO y PEDRO JOSÉ COVA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico ABG. EDGAR RANGEL, el imputado ÁNGEL AGUSTÍN BERMÚDEZ (previa comparecencia por traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad), el imputado OMAR JOSÉ FIGUEROA (previa citación), la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA y el Defensor Privado ABG. CARLOS RIVERO, y la víctima PEDRO JOSÉ COVA. Acto seguido, la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

EXPOSICIÓN FISCAL Y DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, OMAR JOSÉ FIGUEROA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 416 de del Código Penal, en perjuicio de Pedro José Cova; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de PEDRO JOSÉ COVA y del Estado Venezolano, y ÁNGEL AGUSTÍN BERMÚDEZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado venezolano. Señalando el fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos OMAR JOSÉ FIGUEROA y ÁNGEL AGUSTÍN BERMÚDEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima Pedro José Cova, quien manifestó no tener nada que exponer por los momentos.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse el primero de ellos como OMAR JOSÉ FIGUEROA, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 15-04-76, titular de la Cédula de Identidad N° 14.856.503, hijo de Omar Figueroa y Santa Sánchez, y residenciado en Final Calle Bolívar, Barrio Sucre, al lado de la plaza Sucre, Casanay, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al otro imputado ÁNGEL AGUSTÍN BERMÚDEZ, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 24-07-79, titular de la Cédula de Identidad N° 13.924.691, hijo de Ediberto Bermúdez y Rosa Visáez, y residenciado en la Casanay, Calle la Palencia N° de casa 15 del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Omaira Guzmán, quien expone: Solicito no se admita la acusación por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, y al momento de los hechos mi defendido fue lesionado por el funcionario que practico su detención, tal y como consta en las actuaciones, y en todo caso si se quiere ocurrió un hecho donde las lesiones fueron recíprocas, entiende la defensa que no se pueden plantear asuntos propios del juicio oral, y del delito que se trata, solicito a la juez que desestime dicha acusación por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, en todo caso de no tomar en cuanta el criterio de esta defensa en cuanto al delito de lesiones personales leves y resistencia a la autoridad, puesto como ya lo señalé debió hacerse una investigación para señalar la imputación a mi defendido, en todo caso si se decide ordenar la apertura a juicio oral y público hago mía las pruebas del fiscal, no obstante, una vez que admita o no la acusación, si la admite que se le de la oportunidad a mi defendido para ver si decide o no acoger una de las fórmulas alternativas establecidas en el COPP, puesto que la misma ley señala que lo puede hacer justamente por la pena aplicable en esos dos delitos, y en caso que no excede de tres años estaríamos en presencia de una suspensión condicional del proceso, no con esto estoy actuando a espaldas de mi defendido para señalarlo que actualmente esta involucrado en esos delitos, es para evitar un gasto al estado venezolano. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Rivero, quien expone: Solicito sea desestimada la acusación por no cumplir los requisitos del artículo 326 del COPP, en tal caso que no comparta este criterio, solicito la revisión de las medidas y una de las fórmulas a la prosecución del proceso, ratifico el escrito . Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y los alegatos de la defensa pública, y la defensa privada, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, por los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 416 de del Código Penal, en perjuicio de Pedro José Cova; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de PEDRO JOSÉ COVA y del Estado Venezolano, y ÁNGEL AGUSTÍN BERMÚDEZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así mismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”, las mismas pasan a formar parte del proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa pública y la defensa privada en cuanto a la desestimación de la acusación, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que les pregunta a estos si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado OMAR JOSÉ FIGUEROA; quien expone: Admito los hechos, y quiero pedir disculpas a la víctima; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ÁNGEL AGUSTÍN BERMÚDEZ; quien expone: Admito los hechos; es todo Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Omaira Guzman, quien expone: Se le concede la palabra a la defensora quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso, en cuanto a los referidos delitos, y en virtud que los delitos no exceden de tres años, solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del COPP, es todo. Se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Carlos Rivero, quien expone: solicitamos que se le sea conferido la suspensión condicional de la pena y que el tribunal estime el cambio de medida. Es todo. Se le concedió la palabra al ministerio público y esta manifiesta: El Ministerio Público no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensor. Se le concedió La palabra a la victima expone respeto a la autoridad, y cuando estemos en la calle quiero que me respeten los acusados, si en cualquier momento hay que actuar en contra de ellos que respeten para que no ocurra lo mismo, estoy de acuerdo con lo que decida el tribunal. Es todo. Este Tribunal.- En cuanto a la solicitud de revisión de medidas solicitada por el Defensor Privado Abg. Carlos Rivero a favor de su defendido Ángel Agustín Bermúdez, este Tribunal la declara con lugar, en virtud que el delito atribuido por la Fiscalía Primera del Ministerio público como lo es la Resistencia a la autoridad es un delito que no excede de tres años, y visto que el imputado de autos ha admitido su responsabilidad en el delito que se le atribuye, y siendo que el mismo ha estando privado de su libertad desde el día 05-05-09, y siendo que unos de los principios consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el estado de libertad que asiste a todo ciudadano, se declara procedente su solicitud de revisión de Medida, concediéndole este Tribunal su libertad desde esta misma sala de audiencias, todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, y así se decide. Acto seguido el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud por los imputados OMAR JOSÉ FIGUEROA y ÁNGEL AGUSTÍN BERMÚDEZ plenamente identificados de que le sea concedida la suspensión condicional del proceso, por estar incurso en la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 416 de del Código Penal, en perjuicio de Pedro José Cova; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de PEDRO JOSÉ COVA y del Estado Venezolano, y ÁNGEL AGUSTÍN BERMÚDEZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de conformidad al artículo 43 y 44 del código orgánico procesal penal, pasa a suspender el proceso por UN PERIODO DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: NO INCURRIR EN HECHOS SIMILARES QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACION. PRESENTACIONES ANTE LA UTASP, ORGANISMO QUE VERIFICARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A TRAVES DE UN DELEGADO DE PRUEBAS. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que vigile el control de presentaciones impuestas, se acuerda anexar copia certificada de la presente acta. Se le concede la libertad al imputado Ángel Agustín Bermúdez desde esta misma sala de audiencia dejándose constancia que el mismo se retira en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA

SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA