REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003665
ASUNTO : RP01-P-2009-003665
RESOLUCION ACORDANDO RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCION Y
SEGURIDAD A LA VICTIMA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece (13) DE Agosto DE DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 5.10 P.M. se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR, acompañado de la ABG. MILAGROS RAMÍREZ en funciones de Secretaria de guardia y el Alguacil CESAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa seguida en contra del imputado JULIO CESAR ARRIETA FERRER, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 47 años de edad, de oficio obrero, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.311.558, nacido el 12-04-1962 domiciliado en la Av. Las Palomas s/n cerca del Ambulatorio parroquia altagracia, Cumana, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Confirme de las Medidas de Protección y Seguridad presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Defensor Publico ABG. JESUS MAYZ, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LOS ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 11-08-09 a las 11horas de la noche., cuando funcionarios del IAPES, encontrándose en labores patrullaje, para que se trasladara hasta la calle Castellón a la altura de la iglesia San Vicente de Paúl, al llegar al mencionado lugar logramos avistar a una personas de sexo masculino que portaba en sus manos arma blanca tipo machete, indicándole que la lanzara el arma , lanzando éste el machete hasta el interior de un vehiculo que se encontraba aparcado cerca, saliendo de una residencia una ciudadana que se identifico como Mary Navarro manifestando dicho ciudadano en cuestión era su ex pareja y se había adentrado a su residencia en forma amenazante armado con un machete. Este hecho lo califico en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY FRANCYS NAVARRO MANEIRO. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con el 91 ordinal 1 confirme las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida ley solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, así como recorridos policiales, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado JULIO CESAR ARRIETA FERRER, plenamente identificados, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado: “no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional, disposición que establece el derecho a la defensa y debido proceso, esta defensa actuando en nombre y representación del justiciable JULIO CESAR ARRIETA FERRER, a quien la representación fiscal imputa por los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mary Francys Navarro Maneiro, no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho; y por último solicita copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECISIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Ratifique las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY FRANCYS NAVARRO MANEIRO, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta de investigación penal, la cual riela al folio 02, Al folio 03 cursa denuncia de Mary Francys Navarro Maneiro, al folio 05 cursa Acta de Medidas interpuestas a favor de la victima, al folio 11acta de entrevista de JUAN CARLOS MARIÑA RUIZ, riela al folio 14 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los folios 15 y 19 cursan actas de investigación penal, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. la cual guarda relación con la presente causa, al folio 12 cursa planilla de objeto remitido N° 1035-09, al folio 20 cursa inspección N°2491 realizad en el sitio del suceso, al folio 21 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 480, al folio 22 memorandum numero 1796, en la cual se deja constancia que el sancionado de autos no registra entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY FRANCYS NAVARRO MANEIRO, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR las Medida Protección y Seguridad en contra del imputado JULIO CESAR ARRIETA FERRER, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 47 años de edad, de oficio comerciante, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.311.558, nacido el 12-04-1962 domiciliado en la Av. Las Palomas s/n a tres casas del Ambulatorio parroquia Altagracia, Cumana, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY FRANCYS NAVARRO MANEIRO, impuestas por el órgano receptor consistentes en: prohibición de acercamiento a la mujer agredida; Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FRANCYS HURTADO