REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003662
ASUNTO : RP01-P-2009-003662
RESOLUCION ACORDANDO RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A LA VICTIMA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de agosto del dos mil nueve (2009), siendo las 02:45PM, se constituyó el Juzgado sexto de Control, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA y el alguacil JOSÉ LÓPEZ, a los fines de celebrar Audiencia en la causa N°: RP01-P-2009-003662, seguida contra el ciudadano JHONNY SANTANA NUÑEZ TRUJILLO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.772.991, nacido en fecha 30-09-75, de ocupación carpintero, soltero, hijo de Nuris de Núñez y Jesús Núñez, residenciado en los Cocos, calle Nº 03, casa S/N, detrás de la casilla, parroquia Altagracia, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIROSLAVA TRINIDAD FIGUERA MORALES. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Fiscal Décima (E) del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA, la victima ciudadana MIROSLAVA TRINIDAD FIGUERA MORALES y el Defensor Publico Penal de Guardia Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO CONTAR con defensor privado, a tales efectos este Tribunal designa para ejercer la defensa técnica del mismo, al Defensor Publico Penal de Guardia Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto.
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y
DE LA VICTIMA
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el pedimento efectuado mediante escrito presentado en esta misma fecha, a través del cual solicita la confirmación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano JHONNY SANTANA NÚÑEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIROSLAVA TRINIDAD FIGUERA MORALES, por los hechos ocurridos en fecha once (11) de agosto del año en curso, procediendo a efectuar una narración pormenorizada de los mismos; en razón de estimar se encuentran llenos los extremos de Ley, solicitó la confirmación de las medidas de protección y seguridad previstas en artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma; la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de efectuar actos de intimidación o acoso por sí mismo o por intermedio de terceras personas, solicitó que le investigación prosiguiera por el Procedimiento Especial estipulado en la referida ley, asimismo solicito que la medida de prohibición de salida del hogar sea verificada por la Policía del Estado con recorridos policiales y por último solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana MIROSLAVA TRINIDAD FIGUERA MORALES, quien expuso: esta decisión es de tanto tiempo esperar un cambio y como se pudo hablar porque no hubo entendimiento y el como es mas fuerte que yo no me puedo defender espere mucho tiempo esperando un cambio. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado: yo de mi casa no me puedo ir yo no tengo para donde ir, ustedes me están sacando de mi casa ella no tiene para donde ir y yo tampoco yo tengo mis herramientas y no tengo donde meterlas ahorita. Es todo”.- Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien manifestó: “de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional, disposición que establece el derecho a la defensa y debido proceso, esta defensa actuando en nombre y representación del justiciable JHONNY SANTANA NÚÑEZ, a quien la representación fiscal imputa por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho; y por último solicita copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DE LA DECISION JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA, oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la prenombrada Ley, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Riela a los folios 2, acta policial en la cual se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se suceden los hechos; al folio 04, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MIROSLAVA TRINIDAD FIGUERA MORALES, donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se suceden los hechos; al folio 05, cursa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., donde se deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; a los folios 06 al 09, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., y la víctima de autos; a los folios 11 y 12, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., y el imputado de autos; al folio 15, cursa acta de investigación penal suscrita por el agente Adonis López, adscrito al C.I.C.P.C., donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 17, cursa acta de investigación penal suscrita por el agente Alfredo Díaz, adscrito al C.I.C.P.C., donde dejan constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 18, cursa inspección Nª 2493, suscrita por los Funcionarios Alfredo Díaz y Vicente Rivero, adscritos al C.I.C.P.C., practicada en el sitio de los hechos; al folio 20, cursa examen médico legal N° 162-3599 practicado a la víctima de autos, quien para el momento de la evaluación presentó CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN REGIÓN INFRAORBITARIA IZQUIERDA, con asistencia medica por un (01) día, con curación e incapacidad por ocho (08) días sin secuelas; al folio 21 cursa memorando N° 9700-174- SDC-1797, donde se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos; las cuales adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, hacen presumir la comisión de un hecho punible;considerando que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del mismo, es por ello, que quien aquí decide, de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal procede a confirmar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el órgano receptor, cursante al folio 11 de la presente causa, imponiendo al ciudadano JHONNY SANTANA NUÑEZ TRUJILLO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.772.991, nacido en fecha 30-09-75, de ocupación carpintero, soltero, hijo de Nuris de Núñez y Jesús Núñez, residenciado en los Cocos, calle Nº 03, casa Nº 47, parroquia Altagracia, Estado Sucre; consistentes en: la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma, siendo esta supervisada para su cumplimiento por la Policía del Estado Sucre, tal y como lo solicito en esta audiencia la representación fiscal; la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de efectuar actos de intimidación o acoso por sí mismo o por intermedio de terceras personas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, confirma las Medidas de Protección, a favor de la víctima ciudadana MIROSLAVA TRINIDAD FIGUERA MORALES, contra el imputado JHONNY SANTANA NUÑEZ TRUJILLO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.772.991, nacido en fecha 30-09-75, de ocupación carpintero, soltero, hijo de Nuris de Núñez y Jesús Núñez, residenciado en los Cocos, calle Nº 03, casa Nº 47, parroquia Altagracia, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIROSLAVA TRINIDAD FIGUERA MORALES; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma; siendo esta supervisada para su cumplimiento por la Policía del Estado Sucre, tal y como lo solicito en esta audiencia la representación fiscal, la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de efectuar actos de intimidación o acoso por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Líbrese oficio al comandante de la Policía del estado a los fines de que se realicen recorridos por el lugar de residencia de la víctima de autos para que se verifique que se este dandi cumplimiento ala medida impuesta. Se ordena que la presente investigación siga por las disposiciones del Procedimiento Especial que regula dicha Ley. Se ordena la Libertad inmediata del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad, a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, el imputado de autos señala como nueva dirección la siguiente: CALLE PRINCIPAL LOS COCOS SIN MUNMERO FUINAL DEL GALPON DE SAL, CUMANÁ ESTADO SUCRE. Expídanse las copias solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Los presentes quedan notificados. Cúmplase.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FRANCYS HURTADO